LEY DE TRANSPARENCIA Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA L12/2014 Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparen- cia y de acceso a la información pública (BOC 5, de 9.1.2015) Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nom- bre del Rey y de acuerdo con lo que establece el ar- tículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la in- formación pública. ÍNDICE Exposición de motivos Título I. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Artículo 3. Otros sujetos obligados. Artículo 4. Personas obligadas a suministrar información. Artículo 5. Definiciones. Artículo 6. Principios informadores. Artículo 7. Obligación de transparencia. Artículo 8. Derechos y obligaciones. Artículo 9. Medios de acceso a la información. Artículo 10. Unidades responsables de la in- formación pública. Artículo 11. Registro de solicitudes de acceso. Artículo 12. Informes sobre el grado de apli- cación de la ley. Título II. Publicidad de la información Capítulo I. Disposiciones generales Artículo 13. Información sujeta a publicación. Artículo 14. Límites y protección de datos de carácter personal. Capítulo II. Información de la organización y actividad de la Comunidad Autónoma de Canarias Sección 1ª. Disposiciones generales Artículo 15. Órganos competentes y funciones. Artículo 16. Publicación de la información. Sección 2ª. Información sujeta a publicación Artículo 17. Información institucional. Artículo 18. Información en materia organi- zativa. Artículo 19. Información relativa al personal de libre nombramiento. Artículo 20. Información en materia de em- pleo en el sector público. Artículo 21. Información en materia de retri- buciones. Artículo 22. Información en materia normativa. Artículo 23. Información sobre los servicios y procedimientos. Artículo 24. Información económico-finan- ciera. Artículo 25. Información del patrimonio. Artículo 26. Información de la planificación y programación. Artículo 27. Información de las obras públicas. Artículo 28. Información de los contratos. Artículo 29. Información de los convenios y encomiendas de gestión. Artículo 30. Información sobre concesión de servicios públicos. Artículo 31. Información de las ayudas y sub- venciones. Artículo 32. Información en materia de orde- nación del territorio. Artículo 33. Información estadística. Sección 3ª. Portal de Transparencia Artículo 34. Portal de Transparencia. Título III. Derecho de acceso a la información pública Capítulo I. Disposiciones generales Artículo 35. Titulares del derecho de acceso. Artículo 36. Órganos competentes. Artículo 37. Límites al derecho de acceso. Artículo 38. Protección de datos personales. Artículo 39. Acceso parcial. Capítulo II. Procedimiento Artículo 40. Iniciación del procedimiento. Artículo 41. Solicitud. Artículo 42. Solicitudes imprecisas. Artículo 43. Inadmisión de solicitudes. Artículo 44. Remisión de la solicitud al órga- no competente. Artículo 45. Audiencia de terceras personas. Artículo 46. Plazo de resolución y sentido del silencio. Artículo 47. Resolución. Artículo 48. Acceso a la información. Artículo 49. Obtención de copias. Artículo 50. Costes de acceso a la información. Capítulo III. Régimen de impugnación Sección 1ª. Disposición general Artículo 51. Medios de impugnación. Sección 2ª. Reclamación ante el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública Artículo 52. Objeto de la reclamación. Artículo 53. Forma, plazo y presentación de la reclamación potestativa. Artículo 54. Tramitación de la reclamación. Artículo 55. Plazo de resolución y sentido del silencio. Artículo 56. Contenido y efectos de la resolu- ción. Artículo 57. Publicación. Título IV. Comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública 1 PARTICIPACIÓN CIUDADANA L12/2014 Artículo 58. Configuración del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Disposición derogatoria Única. Derogación normativa. Disposiciones finales Primera. Modificación de la Ley de incompa- tibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 59. Elección y nombramiento del co- misionado o comisionada. Artículo 60. Incompatibilidades del comisio- nado o comisionada. Artículo 61. Cese del comisionado o comisio- nada. Artículo 62. Organización y funcionamiento. Artículo 63. Funciones del comisionado o co- misionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Artículo 64. Colaboración con el comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La sociedad canaria aspira a contar con institu- ciones públicas más accesibles y transparentes, más cercanas y capaces de generar sinergias que pro- duzcan beneficio social y económico por el flujo informativo multidireccional. La pérdida de con- fianza de la ciudadanía en la gestión pública ha ido en aumento en las últimas décadas, muchas veces nutrida por el desconocimiento de los objetivos y acciones ejecutadas por las instituciones públicas. Artículo 65. Informes del comisionado o co- misionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Título V. Infracciones y sanciones. Artículo 66. Régimen. Artículo 67. Responsables Artículo 68. Infracciones y sanciones discipli- narias. Artículo 69. Infracciones y sanciones admi- nistrativas. En este sentido, la transparencia se revela como uno de los valores esenciales para que las institu- ciones y administraciones sean consideradas como propias, cercanas y abiertas a las expectativas, ne- cesidades y percepciones de la ciudadanía. Asimismo, la transparencia constituye una eficaz salvaguarda frente a la mala administración, en la medida en que posibilita a la ciudadanía conocer mejor y vigilar el ejercicio de las potestades, la prestación de los servicios y el empleo de los re- cursos públicos que se obtienen por la contribu- ción de la misma al sostenimiento del gasto públi- co. Y, precisamente por ello, la transparencia en la gestión de los asuntos públicos se ha revelado como un instrumento vital para lograr que la actuación de los poderes públicos sea más eficaz y eficiente. Artículo 70. Procedimientos. Artículo 71. Órganos competentes. Artículo 72. Publicidad de las sanciones. Disposiciones adicionales Primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso. Segunda. Tramitación telemática del derecho de acceso a la información pública. Tercera. Adopción de medidas para la ejecu- ción de la ley. Cuarta. Transparencia y acceso a la informa- ción del Parlamento de Canarias. Quinta. Transparencia y acceso a la informa- ción del Diputado del Común, la Audiencia de Cuentas de Canarias y el Consejo Consultivo de Canarias. Consecuentemente, aumentar la transparencia de la actividad pública se vislumbra como el ca- mino para iniciar la reconciliación entre las insti- tuciones y gestores públicos con el conjunto de la sociedad para la que trabajan. Sexta. Información de las universidades pú- blicas canarias. Séptima. Normas aplicables a las entidades in- sulares y municipales. A esta realidad sociodemocrática, se une el notable aumento del interés ciudadano por parti- cipar activamente y de forma continuada en el de- venir político, social y económico de la sociedad de la que forma parte. Las personas físicas y jurídicas aspiran a que se tenga en cuenta su criterio, sus análisis y opiniones sobre los acontecimientos y decisiones públicas que influyen en sus vidas o afectan a sus intereses económicos, culturales, so- ciales, familiares, entre otros. Para ello, la Comu - nidad Autónoma cuenta con los instrumentos re- Octava. Plan de Formación del personal del sector público. Novena. Formación, divulgación y difusión institucional. Décima. Corporaciones de Derecho Público. Disposiciones transitorias Primera. Solicitudes de acceso en trámite. Segunda. Obligaciones de las personas y enti- dades relacionadas en los artículos 3 y 4 de la ley. 2 Segunda. Habilitación para el desarrollo. Tercera. Entrada en vigor. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I LEY DE TRANSPARENCIA Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA L12/2014 cogidos en la Ley 5/2010, de 21 de junio, Canaria de Fomento a la Participación Ciudadana (1). Pero, para que la participación ciudadana sea útil resulta imprescindible garantizar el acceso a la información pública cierta, con claridad y agi- lidad, de modo que los argumentos, ideas, crite- rios y planteamientos que esgriman las personas o colectivos sociales y económicos sean realistas y por tanto ejecutables. Por ello, con la presente ley se recoge en el ordenamiento autonómico la regulación de los ins- trumentos necesarios para la transparencia admi- nistrativa, con el convencimiento de que la mis- ma resulta imprescindible para la consecución de un mejor servicio a la sociedad, en cuanto garantiza que la misma tenga un mejor conocimiento tanto de las actividades desarrolladas por las distintas ins- tituciones y organismos públicos, como de la for- ma en que se adoptan las decisiones en el seno de los mismos, lo que, al mismo tiempo, constituye una salvaguarda frente a la mala administración. En definitiva, la Comunidad Autónoma de Canarias ha asumido la demanda ciudadana que exige una mayor transparencia en la actuación de los poderes públicos, para lo cual se precisa de una norma con rango legal que establezca el régimen jurídico del acceso a la información pública en po- der de las instituciones, organismos y entidades au- tonómicas, en la medida en que no solo es la vía utilizada comúnmente en el Derecho comparado, sino que al plasmarse en una ley se pone de relieve su importancia y puede contribuir a que se cree y ex- panda la cultura de la transparencia administrativa. Dicha regulación se lleva a cabo en ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en su Estatuto de Autonomía. Concretamente, el artículo 30.1 del Estatuto de Autonomía (2) le atribuye competencias exclusivas en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogo- bierno, y en el artículo 32.6 y 14 (2), el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen jurídico de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los entes pú- blicos dependientes de ella, y en materia de normas de procedimiento administrativo, respectivamente. Al mismo tiempo, el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Canarias (2), además de reconocer a los ciudadanos de Canarias como titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución, establece que los poderes públicos (1) La Ley 5/2010 figura como L5/2010. (2) El Estatuto de Autonomía figura como LO10/1982. canarios asumen, en el marco de sus competen- cias, entre otros principios rectores de su política, la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran. Al tratarse de una norma que impulsa la trans- parencia en la Comunidad Autónoma y, en con- secuencia, que tiende a garantizar que básicamen- te la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de los sujetos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, parecía obvia la necesidad de contar con la misma para su elaboración. Por ello, se llevó a efecto un proceso de participación activa mediante una sucesión de foros de partici- pación verificados en todas las islas del archipié- lago canario, con los que se pretendía impulsar los canales de participación y conocer directamente la sensibilidad de personas a las que interesa la cuestión, durante el cual se efectuaron distintas aportaciones, de las cuales se han recogido la prác- tica totalidad de las realizadas en el ámbito de la transparencia y acceso a la información pública. Por otra parte, la ley se ajusta a la legislación básica contenida en la Ley 19/2013, de 9 de di- ciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pero al mismo tiempo lleva a cabo su desarrollo esencialmente en mate- ria de publicidad de la información, en la que par- tiendo de los mínimos establecidos por aquella, hace una relación pormenorizada de los distintos extremos que deben darse a conocer a todas las personas sin necesidad de una solicitud previa de las mismas y sin perjuicio de que los mismos se amplíen en función de las demandas ciudadanas o de su relevancia y utilidad para las personas, la sociedad y la actividad económica. En esta misma perspectiva, a diferencia de la legislación básica que carece de un régimen san- cionador específico relativo a la transparencia y al derecho de acceso a información pública, la ley, atendiendo a la demanda ciudadana, recoge el ré- gimen de infracciones y sanciones disciplinarias y administrativas en la materia con el objetivo de garantizar su cumplimiento. II La ley se estructura en cinco títulos y una par- te final integrada por diez disposiciones adiciona- les, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. El título I, disposiciones generales, en primer término, establece el objeto de la ley, que es la re- gulación de la transparencia de la actividad públi- ca y del ejercicio del derecho de acceso a la infor- 3 PARTICIPACIÓN CIUDADANA L12/2014 mación pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. te, el Registro de solicitudes de acceso y, por otra, la obligación de los órganos responsables de la in- formación de emitir anualmente un informe sobre el grado de aplicación de la ley. En cuanto a su ámbito subjetivo de aplicación comprende tanto la Administración pública de la Comunidad Autónoma como las entidades públicas y privadas vinculadas o dependiente de la misma. Además, en lo que se refiere a su actividad sujeta al Derecho administrativo, quedan sujetas a lo esta- blecido en la ley las instituciones estatutarias. El título II aborda la regulación de la publici- dad de la información que deben realizar las enti- dades administrativas, esto es, de la información que deben hacer pública sin necesidad de solici- tud previa por parte de la ciudadanía. Junto a ello se recoge la obligación de publicar la información que se establece en el título II, con las adaptaciones que sean precisas, de los partidos políticos, organizaciones sindicales y empresaria- les así como a las demás entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas financiadas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando las ayudas o subvenciones que perciban superen los 60.000 euros o cuando las mismas representen al menos el 30% del total de sus ingresos anuales siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros. Y, finalmente, la obligación de suministrar información de las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos, ejerzan potestades administrativas o ten- gan vinculación contractual con los organismos y entidades públicas sujetas a la ley. Este título está estructurado en dos capítulos, el primero de los cuales recoge las disposiciones ge- nerales y el segundo la información de la organi- zación y actividad que debe hacerse pública. Respecto de las disposiciones generales con- tenidas en el capítulo I, se parte del principio de que todas las entidades incluidas en el ámbito de apli- cación de esta ley están obligadas a facilitar, pre- ferentemente por medios electrónicos, a través de sus respectivas sedes electrónicas o páginas web, la información cuya divulgación resulte de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y con- trol de la actuación pública. Para ello, dichas entidades elaborarán y man- tendrán actualizada la información relativa a la or- ganización, los responsables, las materias y acti- vidades de su competencia, ordenada por tipos o categorías para facilitar su comprensión y accesi- bilidad y, en todo caso, harán pública la informa- ción que se relaciona en la ley, así como aquella cu- yo acceso sea solicitado con mayor frecuencia. Además, se relacionan los principios que re- girán en la interpretación y aplicación de la ley, los deberes que comprende la obligación de trans- parencia a que están sujetas las personas y entida- des incluidas en el ámbito de aplicación de la ley y, en correspondencia con los mismos, los derechos y obligaciones de todas las personas con los que se trata de garantizar la transparencia en las activi- dades públicas. De esta forma se fija un mínimo de información que en todo caso debe hacerse pública, pero, al mis- mo tiempo, establece que dichas entidades podrán publicar por iniciativa propia toda la información que consideren relevante y de mayor utilidad para las personas, la sociedad y la actividad económica. Para facilitar y garantizar el ejercicio del de- recho de acceso a la información pública y pro- porcionar información, de modo que resulte ga- rantizado el acceso a todas las personas, con in- dependencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social, se establece la obligación de ha- bilitar distintos medios, de forma que el acceso a la información pueda hacerse de forma presencial, por Internet y por vía telefónica. Por otra parte, se prevén los límites de la in- formación que debe ser objeto de publicación y la protección de los datos de carácter personal, esta- bleciendo, por una parte, que a dicha información le serán de aplicación los límites al derecho de ac- ceso a la información pública previstos en la le- gislación básica y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal; y, por otra, que en los casos en que la información que de- be hacerse pública contuviera datos especialmen- te protegidos, la publicación solo se llevará a efec- to previa disociación de los mismos. Asimismo se establecen las unidades respon- sables de la información pública, cuya función esen- cial es la de coordinar y hacer el seguimiento y control de la actividad de los distintos departa- mentos y entidades en cuanto al cumplimiento de la obligación de información y a la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública. En cuanto a la información que debe ser obje- to de publicación sin solicitud previa, ésta queda re- lacionada en el capítulo II, cuyo contenido apare- ce estructurado en tres secciones. La primera está destinada a las disposiciones generales, en las que se determinan los órganos competentes en la ma- teria y el lugar de publicación de la información. Por último, como instrumentos para hacer el seguimiento y verificar el cumplimiento de la obli- gación de transparencia se establece, por una par- 4 LEY DE TRANSPARENCIA Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA L12/2014 La sección segunda contiene la enumeración exhaustiva de la información que debe hacerse pú- blica, que se estructura por bloques homogéneos de materias que se recogen en los distintos artículos. Concretamente se hace una enumeración de la in- formación, articulándose en distintas agrupacio- nes: información institucional, en materia organi- zativa, relativa al personal de libre nombramiento, en materia de empleo en el sector público, en ma- teria de retribuciones, en materia normativa, rela- tiva a los servicios y procedimientos, económico- financiera (presupuestaria y contable; ingresos y gastos; endeudamiento), del patrimonio, de la pla- nificación y programación, de las obras públicas, de los contratos, de los convenios y encomiendas de gestión, sobre concesión de servicios públicos, de las ayudas y subvenciones, en materia de ordena- ción del territorio y medio ambiente y, finalmente, información estadística. Y, finalmente, la sección tercera crea el Portal de Transparencia, en el que se incluirá la infor- mación relacionada en la ley y aquella cuyo acce- so se solicite con mayor frecuencia, debiendo re- cogerse de acuerdo con las prescripciones técni- cas que se determinen reglamentariamente, que deberán adecuarse progresivamente a los princi- pios de accesibilidad, interoperatividad y reutili- zación. El título III recoge las normas que rigen el de- recho de acceso a la información pública, regula- do y garantizado por la Ley 19/2013, de 9 de di- ciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que tiene el carácter de le- gislación básica estatal. El título se estructura en tres capítulos, el pri- mero destinado a las disposiciones generales, el segundo al procedimiento y el tercero al régimen de impugnación. Teniendo presente el carácter y contenido de la regulación establecida en la mencionada legisla- ción básica, las previsiones que se recogen en la ley prácticamente se limitan, en aras a la claridad nor- mativa, a la reproducción de dicha legislación, con el desarrollo de aquellos extremos que se precisan para su desarrollo y aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. En esta perspectiva, en el capítulo I, se preci- sa el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso, remitiendo su determina- ción a los reglamentos de organización de la Administración pública de la Comunidad Autóno - ma de Canarias y de las entidades públicas vincu- ladas, si bien recoge las reglas de competencia pa- ra los casos en que no se contenga previsión ex- presa en los mismos, atribuyéndosela, en el ámbi- to de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, a los órganos en cuyo poder obre la información solicitada. En cambio, cuando la solicitud de acceso se refiera a información elaborada o en poder de fun- daciones públicas, sociedades mercantiles y con- sorcios en las que sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las entidades citadas en el apartado anterior, se atribuye la competencia al órgano del departamento al que estén vinculadas o adscritas y, en su defecto, al que tenga atribuidas las competencias en el ámbito funcional de los fines, objeto social o ámbito de aquellas entidades. Y, en el caso de que se solicite información de las personas físicas y jurídicas que presten ser- vicios públicos o ejerzan potestades administrati- vas, será competente el órgano que tenga atribuidas las competencias del servicio o de la materia. En cuanto al procedimiento, y correlativamente a la precisión señalada respecto de los órganos competentes, se establece tanto a quien debe diri- girse la solicitud de acceso a la información pú- blica, y que la misma puede presentarse incluso de forma oral, sea por comparecencia o por vía te- lefónica, disponiendo que en estos casos se recoja la misma en formato electrónico haciendo cons- tar los extremos exigidos por la ley. Asimismo, se establecen normas aclaratorias de las distintas causas de inadmisión de las solici- tudes, entre las que debe resaltarse que los infor- mes preceptivos no podrán considerarse informa- ción de carácter auxiliar o de apoyo, o que no pue- de estimarse como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse me- diante un tratamiento informatizado de uso corriente. Junto a ello, se reducen el plazo para resolver, fijado con carácter general a un mes, en los su- puestos de inadmisión de solicitudes, establecien- do que las resoluciones de inadmisión se adoptarán y notificarán lo antes posible y, en todo caso, en el plazo máximo de 10 días hábiles desde su recep- ción por el órgano competente para resolver. Por su parte, en el capítulo III, se recoge la po- sibilidad de reclamar potestativamente, de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ante el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, salvo en el caso de las resoluciones adoptadas por los órganos competentes del Parlamento de Canarias, del Diputado del Común, la Audiencia de Cuentas de Canarias, el Consejo Consultivo de Canarias y el Consejo Económico y Social, en los que únicamente cabrá la vía contencioso-administrativa. El título IV recoge la regulación del comisio- nado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, configurado como autoridad independiente 5 PARTICIPACIÓN CIUDADANA L12/2014 elegida por el Parlamento de Canarias entre per- sonas de reconocido prestigio y competencia pro- fesional, al que se encomienda el fomento, análisis, control y protección de la transparencia pública y del derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. Y, en lo que se refiere a las sanciones, para las infracciones disciplinarias se prevé la amones- tación, la declaración de incumplimiento y publi- cación de la misma en el Boletín Oficial de Canarias (1) y el cese en el cargo, en el caso de infracciones muy graves. Por su parte, como san- ciones por las infracciones administrativas en que incurran las personas y entidades privadas se re- cogen la amonestación, en el caso de infracciones leves, y las multas, ordenadas en tres tramos para las infracciones leves, graves y muy graves, cuya cuantía oscila hasta un importe máximo de tres- cientos mil euros. Sin embargo, al igual que para las infracciones, para las sanciones del personal al servicio de las entidades y organismos públicos sujetos a la ley, se hace una remisión a las esta- blecidas en la normativa aplicable a cada caso, en función de la relación funcionarial, estatutaria o laboral al que está sujeto dicho personal. En ejercicio de esas funciones se le atribuyen al comisionado importantes facultades, entre las que deben destacarse las de control del cumpli- miento de la obligación de publicar la informa- ción que se relaciona en el título II de esta ley por los organismos y entidades sujetos a la misma, y la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, así como de los cabil- dos insulares, ayuntamientos y entidades depen- dientes y vinculadas de los mismos. Además, se impone a las administraciones y demás entidades incluidas en el ámbito de aplica- ción de la ley el deber de facilitarle al comisiona- do toda la información que les solicite, así como la obligación de prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. En cuanto a los órganos competentes para la in- coación y resolución de los procedimientos, se re- serva al Gobierno la competencia para la incoa- ción y resolución de los procedimientos discipli- narios de las personas que tengan la consideración de alto cargo, ya que el mismo ostenta la atribución para su nombramiento y entre las sanciones que pueden imponerse está prevista la de cese en el cargo desempeñado. Por otra parte, el comisionado viene obligado a presentar anualmente un informe al Parlamento de Canarias sobre la aplicación y cumplimiento de las obligaciones de transparencia por las distintas entida - des públicas y privadas de la Comunidad Autóno ma, con el contenido mínimo que se recoge en la ley. Finalmente, se prevé que las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones muy graves y graves se hagan públicas en el Portal de Transparencia, sin perjuicio de los supuestos en que deban ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias (1) y de que puedan hacerse constar en los informes que el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública debe presentar en el Parlamento. El título V está destinado a la regulación de las infracciones y sanciones en materia de transparencia y del derecho de acceso a la información pública, articulado sobre la distinción entre la responsabilidad disciplinaria de los altos cargos y personal al servi- cio de las entidades y organismos de la Comunidad Autónoma, y la responsabilidad administrativa de las restantes entidades privadas sujetas a la obligación de publicación de información y de las personas fí- sicas y jurídicas que tienen el deber de suministrar in- formación porque presten servicios públicos o ejer- zan potestades administrativas, así como por el hecho de la relación contractual que tienen con las entida- des y organismos públicos sujetos a la ley. La parte final de la ley recoge, en primer tér- mino, diez disposiciones adicionales, de las cuales la primera recoge la aplicación supletoria de la ley en las materias que tengan un régimen especial, sea porque prevean un régimen más amplio de pu- blicidad de la información o por tener un régimen propio de acceso a la información. Y, en este sen- tido, se dispone la aplicación de la ley, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. En ambos supuestos se tipifican las infraccio- nes clasificándolas en muy graves, graves y leves, atendiendo a la especial repercusión que tienen los incumplimientos de las obligaciones impuestas por la ley. No obstante, para las infracciones del per- sonal al servicio de las entidades y organismos pú- blicos sujetos a la ley, se hace una remisión a las in- fracciones que actualmente están tipificadas en la normativa aplicable a cada caso, en función de la relación funcionarial, estatutaria o laboral al que es- tá sujeto dicho personal. La segunda disposición adicional contiene la obligación de la Administración pública de la (1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC) (D160/2009). 6 LEY DE TRANSPARENCIA Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA L12/2014 Comunidad Autónoma de Canarias de incluir en- tre sus procedimientos telemáticos los relativos a la resolución de solicitudes de información pública. Por su parte, la disposición adicional tercera pre- viene la adopción de las medidas necesarias, en el marco de las disponibilidades presupuestarias, para asegurar la difusión de la información pública pre- vista en esta ley de la manera más amplia para que la misma se ajuste progresivamente a los principios de accesibilidad, interoperabilidad y reutilización. La disposición adicional cuarta se refiere a la transparencia y al derecho de acceso a la informa- ción del Parlamento de Canarias (1), remitiendo a que en su reglamento se recojan las disposiciones para la aplicación de la presente ley en el ámbito de su organización, competencias y funcionamiento. La disposición adicional quinta, relativa a la transparencia y al derecho de acceso a la informa- ción del Diputado del Común (2), de la Audiencia de Cuentas de Canarias (3) y del Consejo Consultivo de Canarias (4), prevé que en las nor- mas reguladoras de estas instituciones se esta- blezcan las disposiciones necesarias para la apli- cación de la ley en su ámbito respectivo. La disposición adicional sexta recoge que la información de las universidades públicas cana- rias sujeta a publicidad conforme a lo establecido en el título II de esta ley se hará pública en las pá- ginas web de dichas universidades. La disposición adicional séptima recoge, en primer término, el mandato al Gobierno para que presente ante el Parlamento de Canarias las inicia- tivas legislativas que sean precisas en las normas de aplicación a los cabildos insulares y los ayunta- mientos de la Comunidad Autónoma para su adap- tación a los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública; y, en segundo lu- gar, la competencia del comisionado de Transpa - rencia y Acceso a la Información Pública para la re- solución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los cabildos insulares y ayuntamientos de la Comunidad (1) Véase Resolución de 28 de julio de 2009, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación el el Boletín Oficial de Canarias del Reglamento del Parlamento (R28/7/2009). (2) Véase Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común (L7/2001). (3) Véase Resolución de 1 de julio de 2002, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación el el Boletín Oficial de Autónoma, así como de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. Las disposiciones adicionales octava y novena determinan la puesta en marcha de un plan de for- mación del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma en el respeto de los de- rechos y obligaciones establecidos en la presente ley, y la ejecución de actividades de formación, di- vulgación y difusión institucional con el objeto de fa- cilitar el conocimiento de la misma por la ciudadanía. Por su parte, la disposición adicional décima de- termina que para el cumplimiento de las obligacio- nes previstas en el título II de esta ley, las corpora- ciones de Derecho Público podrán celebrar convenios de colaboración con la Admi nistración pública de la Comunidad Autóno ma de Canarias. En lo que se refiere a las disposiciones transi- torias, la primera recoge que las solicitudes de acceso a la información presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán su tramitación con arreglo a la normativa aplicable en el momento de su presentación; y la segunda previene la exigibilidad de las obligaciones previstas para las personas y entidades relacionadas en los artículos 3 y 4 de la ley desde su entrada en vigor, aun cuando el contrato, subvención o cualesquiera otras formas de relación tengan su origen en fecha anterior. La disposición derogatoria única, en cuanto se trata de regular una nueva materia en la que no existe una previa disposición legal, contiene una cláusula de derogación general de las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo es- tablecido en esta ley. Por último, en las disposiciones finales se pro- cede, en primer término, a la modificación de la Ley de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración pú- blica de la Comunidad Autónoma de Canarias, añadiendo un apartado 5 al artículo 9 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo (5), en el que se establece el régimen de publicación en el Boletín Oficial de Canarias (6) de las declaraciones de bienes y de- rechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los altos cargos. Canarias, del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Audiencia de Cuentas de Canarias (R1/7/2002). (4) Véase Decreto 181/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias (D181/2005). (5) La Ley 3/1997 figura como L3/1997. (6) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC) (D160/2009). 7 PARTICIPACIÓN CIUDADANA L12/2014 Por su parte, las disposiciones finales segunda y tercera recogen, respectivamente, la habilitación para su desarrollo reglamentario y la entrada en vigor de la ley. a) El Parlamento de Canarias (2), en los tér- minos de la disposición adicional cuarta. b) El Diputado del Común (3), la Audiencia de Cuentas de Canarias (4) y el Consejo Consultivo de Canarias (5), de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación de la transparencia de la actividad pública y del ejercicio del derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 3. Otros sujetos obligados. 1. Los partidos políticos, organizaciones sindi- cales, organizaciones empresariales y entidades pri- vadas que perciban ayudas o subvenciones con car- go a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma para la financiación de sus actividades y funciona- miento ordinario, estarán sujetas, además de a las obligaciones de transparencia establecidas en la le- gislación básica, a las exigencias específicas de pu- blicidad de la información que puedan establecerse, de entre las previstas en el título II, en las disposi- ciones de desarrollo de esta ley y las correspon- dientes convocatorias, en los supuestos siguientes: Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a: a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, entidades em- presariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. a) Los partidos políticos, organizaciones sin- dicales y organizaciones empresariales, en todo caso. c) Las fundaciones públicas, sociedades mercan tiles y consorcios que se integran en el sec- tor público de la Comunidad Autónoma, de acuer- do con lo esta ble cido en la Ley de la Hacienda Pública Canaria (1). b) Las entidades privadas que perciban dichas ayudas o subvenciones en una cuantía superior a 60.000 euros, o cuando las ayudas o subvencio- nes percibidas representen al menos el 30% del total de sus ingresos anuales, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros. d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresaria- les, fundaciones, sociedades mercantiles y con- sorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cual- quiera de los anteriores, en los términos estableci- dos en la disposición adicional séptima. En todo caso, las exigencias de publicidad de la información que puedan establecerse habrán de respetar la naturaleza privada de estas entidades y las finalidades que las mismas tienen reconocidas. 2. Las normas reguladoras de los conciertos y otras formas de participación de entidades privadas en los sistemas públicos de educación, sanidad y servicios sociales establecerán la información que deben publicar, de entre la prevista en el título II de esta ley, estas entidades para colaborar en la pres- tación de los mencionados servicios financiados con fondos públicos. La relación de la informa- ción que deben publicar estas entidades se inclui- e) Las universidades públicas canarias. f) Las asociaciones constituidas por la Administración pública de la Comunidad Autóno - ma de Canarias y los demás organismos y entida- des previstos en este apartado. 2. Asimismo, en la actividad sujeta al Derecho Administrativo, será aplicable a: (1) Véase Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria (L11/2006). Canarias, del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Audiencia de Cuentas de Canarias (R1/7/2002). (2) Véase Resolución de 28 de julio de 2009, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación el el Boletín Oficial de Canarias del Reglamento del Parlamento (R28/7/2009). (5) Véase Decreto 181/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias (D181/2005). (3) Véase Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común (L7/2001). (6) Véase Decreto 312/1993, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Económico y Social (D312/1993). (4) Véase Resolución de 1 de julio de 2002, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación el el Boletín Oficial de 8 c) El Consejo Económico y Social (6). d) Las corporaciones de Derecho Público. LEY DE TRANSPARENCIA Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA L12/2014 rá en los pliegos o documentos contractuales equi- valentes que correspondan. Artículo 4. Personas obligadas a suministrar información. 1. Las personas físicas y jurídicas distintas de las previstas en el artículo anterior que presten ser- vicios públicos o ejerzan potestades administrati- vas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las pre- vistas en el artículo 2 a la que se encuentren vin- culadas, previo requerimiento y en un plazo de diez días, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquellos de las obligaciones es- tablecidas en esta ley. 2. La obligación prevista en el apartado ante- rior será exigible a los adjudicatarios de contratos del sector público autonómico en los términos re- cogidos en el respectivo contrato. 3. En las licitaciones públicas en las que re- sulte de aplicación la obligación de suministro de la información prevista en los apartados anteriores se hará constar la misma en la documentación en la que se establecen las condiciones contractuales. Asimismo, en los pliegos de cláusulas, condiciones o prescripciones técnicas deberá establecerse ex- presamente la forma en que la información debe ponerse a disposición de la Administración, orga- nismo o entidad adjudicataria. Artículo 5. Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por: a) Transparencia: La elaboración, actualiza- ción, difusión y puesta a disposición de cualquier persona, en una manera clara y entendible, de la in- formación prevista en esta ley derivada de la ac- tuación de las entidades incluidas en su ámbito de aplicación en ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, sin más limitaciones que las estableci- das legalmente. b) Información pública: Los contenidos o do- cumentos, cualquiera que sea su formato o sopor- te, que obren en poder de alguno de los sujetos in- cluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejer- cicio de sus funciones. c) Acceso a la información pública: la posibili- dad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la ley sin más requisitos que los esta- blecidos en la normativa básica estatal y en esta ley. d) Portal de Transparencia: la dirección elec- trónica del Gobierno de Canarias que tiene por ob- jeto centralizar y poner a disposición de cualquier persona toda la información que deben hacer pú- blica de acuerdo con esta ley las entidades inclui- das en su ámbito de aplicación. Artículo 6. Principios informadores. En la interpretación y aplicación de la presen- te ley las entidades relacionadas en el artículo 2 se regirán por los siguientes principios: a) Principio de transparencia pública, en virtud del cual se ha de facilitar de oficio información permanente, objetiva y veraz sobre la organiza- ción, funcionamiento y control de la actuación pú- blica, en los términos y con los límites establecidos en la ley. b) Principio de libre acceso a la información pública, en virtud del cual cualquier persona pue- de solicitar el acceso a la información pública, to- da la información pública es en principio accesible y el acceso solo puede restringirse en los supues- tos previstos legalmente. c) Principio de veracidad, en virtud del cual la información pública ha de ser cierta y exacta ase- gurando que procede de documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia. d) Principio de accesibilidad, en virtud del cual la información se proporcionará por medios o en formatos adecuados de manera que resulten acce- sibles y comprensibles, conforme al principio de ac- cesibilidad universal y diseño para todos. e) Principio de gratuidad, en virtud del cual el acceso a la información y las solicitudes de acce- so serán gratuitos, sin perjuicio de las tasas pre- vistas legalmente por la expedición de copias o la transposición de la información a formatos dife- rentes del original. f) Principio de reutilización, en virtud del cual se promoverá que la información sea publicada en formatos que permitan su reutilización, de acuer- do con la legislación aplicable en materia de reu- tilización de la información del sector público. Artículo 7. Obligación de transparencia. 1. Las entidades relacionadas en el artículo 2 de la presente ley están sujetas a la obligación de transparencia en su actividad pública. 2. Para el cumplimiento de la obligación de transparencia y en los términos previstos en esta ley, las entidades mencionadas deben: a) Elaborar, mantener actualizada y difundir, preferentemente por medios electrónicos, a través de sus respectivas sedes electrónicas o páginas web, la información cuya divulgación se considere de ma- yor relevancia para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y con- trol de la actuación pública, en los términos que se es- tablecen en el artículo 13 de la presente ley. 9 PARTICIPACIÓN CIUDADANA L12/2014 b) Elaborar y difundir un inventario de infor- mación pública que obre en su poder, con indica- ciones claras de dónde puede encontrarse dicha información. y, en su caso, el otorgamiento del acceso en una modalidad o formato distinto al elegido. g) Obtener la información solicitada de forma gratuita, sin perjuicio del abono, en su caso, de las tasas que correspondan por la expedición de copias y la transposición a formatos diferentes del original . c) Establecer y mantener medios de consulta de la información solicitada. d) Adoptar las medidas de gestión de la infor- mación que hagan fácilmente accesible su locali- zación y divulgación, así como la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada. h) Usar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las impuestas por esta u otras leyes. 2. Las personas que accedan a la información pública de acuerdo con lo dispuesto en esta ley es- tán sujetas a las siguientes obligaciones: e) Publicar la información sujeta a la obligación de transparencia de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados. a) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funciona- miento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición. f) Publicar la información sujeta a la obligación de transparencia haciendo uso de un lenguaje no se- xista ni discriminatorio. b) Ejercer el derecho de acceso conforme a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho. g) Publicar y difundir la información relativa al contenido del derecho de acceso a la información, al procedimiento para su ejercicio y al órgano com- petente para resolver. c) Cumplir las condiciones que se hayan se- ñalado en la resolución que conceda el acceso di- recto a las fuentes de información y el acceso a la dependencia pública o archivo donde la informa- ción está depositada. h) Difundir los derechos que reconoce esta ley a las personas, asesorar a las mismas para su co- rrecto ejercicio y asistirles en la búsqueda de in- formación. d) Respetar las obligaciones establecidas en la normativa básica para la reutilización de la infor- mación obtenida. i) Facilitar la información solicitada en los pla- zos máximos y en la forma y formato elegido de acuerdo con lo establecido en esta ley. e) Abonar las tasas establecidas para la obten- ción de copias y la transposición de la informa- ción a un formato diferente al original. 3. Toda la información prevista en esta ley es- tará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad accesible, entendiendo por tal aquella que sea suministrada por medios o en for- matos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de acce- sibilidad universal y diseño para todos. Artículo 9. Medios de acceso a la información. 1. Las entidades incluidas en el ámbito de apli- cación de esta ley vienen obligadas a habilitar di- ferentes medios para facilitar el ejercicio del de- recho de acceso a la información pública y pro- porcionar información, de modo que resulte ga- rantizado el acceso a todas las personas, con in- dependencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social. Artículo 8. Derechos y obligaciones. 1. En el ámbito de lo establecido en esta ley, las personas tienen los siguientes derechos: a) Acceder a la información sujeta a la obli- gación de publicación de acuerdo con lo establecido en esta ley. 2. En todo caso, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los orga- nismos y entidades del sector público autonómico incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley ofrecerán acceso a la información pública de for- ma presencial, por Internet y por vía telefónica. b) Ser informadas sobre si los documentos que contienen la información solicitada o de los que puede derivar dicha información obran o no en po- der del órgano o entidad. c) Ser asistidas en su búsqueda de informa- ción. d) Recibir el asesoramiento adecuado y en tér- minos comprensibles para el ejercicio del derecho de acceso. Artículo 10. Unidades responsables de la in- formación pública. 1. En la Administración pública y demás enti- dades relacionadas en el artículo 2.1 de esta ley se establecerá por el órgano competente la unidad responsable de la información pública. e) Recibir la información solicitada dentro de los plazos y en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo establecido en esta ley. f) Conocer las razones en que se fundamenta la denegación del acceso a la información solicitada 2. En el ámbito de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y de los organismos o 10 LEY DE TRANSPARENCIA Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA L12/2014 entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, la unidad administrativa responsable de la información dependerá de la secretaría general técnica u órgano equivalente de cada departamen- to de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, o del órgano correspondiente de los organismos autónomos, entidades públicas em- presariales y demás entidades públicas vinculadas o dependientes de aquella. 3. Las unidades administrativas responsables de la información pública, en coordinación en su caso con las unidades de archivo, y sin perjuicio de las que tengan atribuidas otros órganos o unidades administrativas, ejercen las funciones siguientes: a) La coordinación con la consejería compe- tente en materia de información para el cumpli- miento de la obligación de publicación de la in- formación establecida en esta ley, recabando la in- formación necesaria de los órganos competentes del departamento, organismo o entidad. b) El seguimiento y control de la correcta tra- mitación de las solicitudes de acceso a la infor- mación y, en su caso, de las reclamaciones que se interpongan. c) El apoyo y asesoramiento técnico a los ór- ganos competentes del departamento o entidad en la tramitación y resolución de las solicitudes de acceso a la información. d) La orientación a las personas que lo solici- ten en el ejercicio del derecho de acceso y la asis- tencia a aquellas en la búsqueda de la informa- ción, sin perjuicio de las funciones que tengan atri- buidas otras unidades administrativas. e) La inscripción en el registro de solicitudes de acceso. f) La elaboración de los informes sobre el gra- do de aplicación de la ley en su ámbito competen- cial. g) Las demás que le atribuya el ordenamiento ju- rídico y todas las que sean necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de esta ley. 4. Las fundaciones públicas, sociedades mer- cantiles y consorcios integrados en el sector pú- blico de la Comunidad Autónoma deberán esta- blecer el órgano o unidad de las mismas respon- sable de la información pública, encargada de dar cumplimiento a las obligaciones de información establecidas en esta ley, así como a facilitar la in- formación que le sea requerida por el órgano com- petente de la Administración o entidad a la que esté adscrita o vinculada para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública. Artículo 11. Registro de solicitudes de acceso. 1. Se crea el registro de solicitudes de acceso a la información pública en el que se inscribirán las solicitudes que se presenten, haciendo constar los siguientes datos: a) La fecha de presentación de la solicitud. b) El nombre de la persona solicitante. c) La información solicitada. d) El tiempo en que se atendió la solicitud y, en caso de que la respuesta se haya realizado fuera del plazo, las razones que motivaron la demora. e) El tipo de respuesta que dio a la solicitud y, en caso de denegación, los motivos de la misma. f) Los demás que puedan establecerse en el reglamento de organización y funcionamiento del registro. 2. El registro dependerá del órgano compe- tente del departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de información pública. 3. La organización y funcionamiento del re- gistro se ajustarán a las normas que se aprueben por el titular del departamento competente en ma- teria de información pública. Artículo 12. Informes sobre el grado de apli- cación de la ley (1). Los órganos a los que estén adscritas las uni- dades responsables de la información del depar- tamento o entidad deberán emitir anualmente un in- forme sobre el grado de aplicación de la ley en su respectivo ámbito, con el contenido que se esta- blezca por orden del titular del departamento com- petente en materia de información pública. TÍTULO II PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 13. Información sujeta a publicación. 1. Las entidades incluidas en el ámbito de apli- cación de esta ley están obligadas a publicar la in- formación cuya divulgación resulte de mayor re- levancia para garantizar la transparencia de su ac- tividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. 2. Para el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, las entidades relacionadas en el ar- (1) Véase Orden de 10 de junio de 2016, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, por la que se determina el con- tenido del informe sobre el grado de aplicación de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (O10/6/2016). 11 PARTICIPACIÓN CIUDADANA L12/2014 tículo 2.1 de esta ley y en los términos previstos en la misma, elaborarán y mantendrán actualizada la información relativa a la organización, los res- ponsables, las materias y actividades de su compe- tencia, ordenada por tipos o categorías para facili- tar su comprensión y accesibilidad y, en todo caso, harán pública a través del Portal de Transpa rencia la información que se relaciona en los artículos si- guientes de este título, así como aquella información cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia. c) La elaboración y publicación de los informes anuales del cumplimiento de las obligaciones es- tablecidas en esta ley por las entidades del sector público autonómico. d) Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico. 2. En los departamentos o consejerías de la Administración pública de la Comunidad Autóno - ma, corresponden a la secretaría general técnica u órgano asimilado las siguientes funciones: 3. Sin perjuicio de la información a que se re- fiere el apartado anterior, los organismos y enti- dades mencionadas podrán publicar, por iniciativa propia, preferentemente por medios electrónicos, a través de sus respectivas sedes electrónicas o pá- ginas web, toda la información que consideren re- levante y de mayor utilidad para las personas, la so- ciedad y la actividad económica. a) La coordinación de la actividad de los ór- ganos del departamento para el cumplimiento de lo establecido en esta ley. b) Requerir de los órganos del departamento en cuyo poder obre la información o que tengan atri- buidas las competencias en la materia, la elabora- ción, puesta a disposición y actualización de la in- formación que debe hacerse pública en el Portal de Transparencia relativa al departamento y a las fundaciones públicas, sociedades mercantiles y consorcios adscritos o vinculados. Artículo 14. Límites y protección de datos de carácter personal. 1. A la información sujeta a publicación de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo le serán de aplicación los límites al derecho de ac- ceso a la información pública previstos en la le- gislación básica y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal. c) La emisión de los informes anuales sobre el grado de aplicación de la ley en su ámbito com- petencial. d) Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico. 3. En los organismos públicos o entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración pública de la Comunidad Autóno ma de Canarias, corresponden al órgano establecido en sus normas reguladoras o, en su defecto, al que ten- ga atribuida la gestión ordinaria, las funciones y competencias previstas en el apartado anterior res- pecto de la información pública del organismo o en- tidad, así como de las fundaciones públicas y socie- dades mercantiles que tenga adscritas o vinculadas. 2. Cuando la información contuviera datos es- pecialmente protegidos, la publicación solo se lle- vará a efecto previa disociación de los mismos. CAPÍTULO II Información de la organización y actividad de la Comunidad Autónoma de Canarias 4. Los órganos de los departamentos y entida- des públicas que estén en posesión de la informa- ción que debe hacerse pública en el Portal de Transparencia o tengan atribuida las competencias en el correspondiente ámbito funcional, están obli- gados a la elaboración, actualización y puesta a disposición de dicha información con sujeción a las prescripciones técnicas aprobadas. Sección 1ª Disposiciones generales Artículo 15. Órganos competentes y funciones. 1. En el ámbito de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los or- ganismos y entidades dependientes o vinculados de la misma relacionadas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 2 de esta ley, correspon- den al departamento que tenga atribuida las com- petencias en materia de información pública: Asimismo, corresponde a los órganos del de- partamento o entidad pública que tengan atribuidas las competencias del servicio o de la materia re- querir el suministro de información de las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas a que se re- fiere el artículo 4. a) La elaboración y aprobación de las normas y directrices técnicas aplicables a la publicación de la información pública, para garantizar su co- herencia, uniformidad, accesibilidad, calidad e in- teroperabilidad. Artículo 16. Publicación de la información. 1. La información relativa a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y a las entidades y organismos dependientes de aque- b) La gestión y mantenimiento del Portal de Transparencia. 12 LEY DE TRANSPARENCIA Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA L12/2014 lla que se especifica en este capítulo se hará pú- blica en el Portal de Transparencia. 2. Sin perjuicio de lo anterior, en las páginas web de las consejerías o departamentos de la Admi - nistración autonómica, y en las de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma se facilitará y mantendrá actualizada la información específica de su organización y actividad, así co- mo toda aquella que se considere de mayor utili- dad para la sociedad y la actividad económica. Sección 2ª Información sujeta a publicación Artículo 17. Información institucional. 1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias facilitará y mantendrá ac- tualizada información general de la Comunidad Autónoma, en la que se ofrecerá la información institucional, histórica, geográfica, social, econó- mica y cultural más relevante. 2. En la información de carácter institucional se recogerá de forma que sea accesible a todas las personas: a) Las líneas básicas del Estatuto de Autonomía de Canarias. b) Las instituciones de la Comunidad, deta- llando su composición, sus funciones y compe- tencias, así como las reglas básicas de funciona- miento. c) La composición, funciones y funcionamiento básico del Consejo de Gobierno de Canarias. d) La composición, funciones y funciona- miento básico de los cabildos insulares. e) El número, composición, funciones y funcio- namiento básico de los ayuntamientos de Canarias. 3. Asimismo, sin perjuicio del secreto o reser- va de las deliberaciones del Consejo de Gobierno, se harán públicos el orden del día del Consejo de Gobierno previamente a su celebración y los acuer- dos del Gobierno de Canarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico, así como los acuerdos suscritos con los sindicatos y organizaciones em- presariales y otros agentes sociales y económicos relevantes. Artículo 18. Información en materia organi- zativa. 1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia organizativa, hará pública y mantendrá actualizada la informa- ción sobre los siguientes extremos especificando su sede y ubicación: a) Los departamentos o consejerías, detallando las áreas funcionales que le corresponden, los ór- ganos superiores, territoriales y colegiados, así co- mo los organismos y entidades públicas adscritas, las competencias y funciones de sus órganos, las personas titulares de los mismos, el número de personas adscritas a cada órgano. b) Los organismos autónomos y demás enti- dades públicas vinculadas o dependientes, espe- cificando las funciones y competencias, los recur- sos que financian sus actividades, régimen presu- puestario y contable, los órganos de dirección y su composición, personas titulares de los mismos. c) Las unidades administrativas a nivel de ser- vicio, de cada uno de los órganos superiores, te- rritoriales o directivos, especificando su respon- sable y las funciones que tiene atribuidas. d) Las sociedades mercantiles, fundaciones pú- blicas, consorcios y demás entidades privadas en las que participe mayoritariamente, especificando el objeto social, fin fundacional o funciones de los mismos, capital social, dotación fundacional o par- ticipación, los recursos que financian sus activida- des, sus órganos y composición, las personas titu- lares de los órganos de dirección, el número de per- sonas que prestan servicios en la entidad. 2. Serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias los acuerdos del Gobierno en los que se disponga la creación, modificación, par- ticipación o extinción de las sociedades mercanti- les, fundaciones públicas y consorcios, así como los estatutos por los que han de regirse, y sus modifi- caciones. Asimismo, dichos acuerdos y los esta- tutos estarán a disposición de todas las personas en la página web de la entidad. Artículo 19. Información relativa al personal de libre nombramiento. 1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias hará pública y mantendrá actualizada, incluyendo los datos insularizados, la información siguiente: a) Personas que desempeñan altos cargos en los departamentos o consejerías, especificando lo siguiente: - Identificación y nombramiento. - Perfil, méritos académicos acreditados y tra- yectoria profesional. - Funciones. - Órganos colegiados administrativos o socia- les de los que es miembro. - Actividades públicas y privadas para las que se le ha concedido la compatibilidad. b) Personal directivo de los organismos y enti - da des públicas, así como de las sociedades mercan - tiles, fundaciones públicas y consorcios integran- tes del sector público autonómico, especificando: - Identificación y nombramiento. 13 PARTICIPACIÓN CIUDADANA L12/2014 - Perfil, méritos académicos acreditados y tra- yectoria profesional. ciedades mercantiles, fundaciones públicas y con- sorcios. - Funciones. - Órganos colegiados administrativos o socia- les de los que es miembro. c) El número de liberados sindicales existentes en los distintos departamentos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en sus organismos autónomos y demás entidades de Derecho Público vinculadas o de- pendientes de la misma, identificando el sindicato al que en cada caso pertenece. Asimismo se dará in- formación sobre el número de horas sindicales uti- lizadas. - Actividades públicas y privadas para las que se le ha concedido la compatibilidad. c) Personal eventual que ejerza funciones de carácter no permanente expresamente calificados de confianza o asesoramiento especial en cada uno de los departamentos o consejerías y en los orga- nismos públicos o entidades dependientes o vin- culadas, así como de los organismos y entidades privadas integrantes del sector público autonómi- co, especificando su identificación, nombramien- to, funciones asignadas, órgano o directivo al que presta sus servicios y, en su caso, régimen del con- trato laboral, detallando: 3. Los departamentos de la Administración pú- blica de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como sus organismos autónomos y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma, harán pública y mantendrán actualizada y a disposición de todas las personas en sus páginas web, la relación del personal que presta servicios en los mismos, el puesto de trabajo que desempeñan y el régimen de provisión del mismo. Asimismo, harán públicas y mantendrán actualizadas las listas de contratación de personal para la prestación de los servicios públicos de su competencia. - Perfil, méritos académicos y trayectoria pro- fesional. - Órganos colegiados administrativos o socia- les de los que es miembro. - Actividades públicas y privadas para las que se le ha concedido la compatibilidad. 4. La concesión de autorizaciones de compa- tibilidad para actividades públicas o privadas del personal al servicio del sector público se hará pú- blica mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, especificando, además de la identifi- cación personal, el puesto de trabajo que desem- peña y la actividad o actividades para la que se autoriza la compatibilidad. 2. Asimismo se hará pública la información relativa a las declaraciones anuales de bienes y ac- tividades de los miembros del Gobierno y demás altos cargos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los térmi- nos previstos legalmente. Artículo 20. Información en materia de em- pleo en el sector público. Artículo 21. Información en materia de retri- buciones. 1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de su personal y el de los organismos y entidades vinculadas o de- pendientes de la misma, hará públicas y mantendrá actualizadas y a disposición de todas las personas, las relaciones de puestos de trabajo, los catálogos de puestos, las plantillas de personal o instrumen- tos similares, cualquiera que sea su denominación, especificando la identidad del personal que los ocupa y los puestos que están vacantes. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de su personal y el de los organismos y entidades vinculadas o de- pendientes de la misma, hará pública y mantendrá actualizada la información siguiente: a) Información general de las retribuciones de los altos cargos de la Administración y del perso- nal directivo, articulada en función de la clase o categoría del órgano, así como de los gastos de re- presentación que tienen asignados. Asimismo se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo. 2. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de su personal y el de los organismos y entidades vinculadas o de- pendientes de la misma, hará pública y mantendrá actualizada la información siguiente: b) Información general de las retribuciones del personal de confianza o asesoramiento especial, articulada en función de la clase y/o categoría. a) Número de empleados públicos, y su por gru- pos de clasificación, especificando el tipo de rela- ción funcionarial, estatutaria o laboral, así como, en el caso del personal funcionario y estatutario, los de carrera y los interinos, y para el personal laboral, los fijos, los indefinidos y los temporales. c) Información general de las retribuciones del personal, funcionario, estatutario y laboral, articu - lada en función de los niveles y cargos existentes. d) Información general sobre las condiciones para el devengo y las cuantías de las indemniza- ciones que corresponden por razón del servicio en concepto de viajes, manutención, alojamiento y b) Número de empleados por departamentos o consejerías, organismos, entidades públicas, so- 14 LEY DE TRANSPARENCIA Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA L12/2014 asistencia a órganos colegiados o sociales. Asimismo se harán públicas, con carácter semes- tral, las cuantías de las indemnizaciones por dietas y gastos de viaje percibidas por los cargos de la Administración, el personal directivo y el personal de confianza o asesoramiento especial. Artículo 22. Información en materia normativa. 1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias hará pública y mantendrá actualizada la información siguiente: A) El programa legislativo del Gobierno, en el que se incluirán los anteproyectos de ley cuya elaboración, tramitación y aprobación están pre- vistos de acuerdo con el programa de gobierno, así como un informe semestral de seguimiento y de las modificaciones que se hayan acordado. B) Respecto de los anteproyectos de ley y pro- yectos de reglamentos: a) La iniciación de los procedimientos de elabo - ración de anteproyectos de ley y proyectos reglamen - tarios, y mantener actualizada la relación de los pro- cedimientos de elaboración normativa que estén en curso, indicando su objeto y estado de tramitación. b) Los textos de los anteproyectos de ley y proyectos reglamentarios, simultáneamente a la solicitud de los informes preceptivos. c) La lista de evaluación, memoria o informe justificativo, en el que deben constar los motivos que justifican la aprobación de los anteproyectos de ley y proyectos reglamentarios. d) Los informes y dictámenes preceptivos de los anteproyectos de ley y proyectos reglamentarios emitidos por las instituciones estatutarias, organismos y órganos de asesoramiento de la Administración pública de la Comunidad Autó noma. e) El resultado de la participación en los an- teproyectos de ley y proyectos reglamentarios su- jetos a participación pública, o en aquellos casos en que no siendo preceptiva la misma se haya acor- dado someterlos a información pública. C) Respecto de las disposiciones autonómicas aprobadas: a) La creación y actualización permanente de la base de datos de las normas dictadas por los ór- ganos competentes de la Comunidad Autónoma, in- cluyendo los textos consolidados con las modifi- caciones. b) Los textos de las sentencias que afecten a la vigencia e interpretación de las normas dictadas en la Comunidad Autónoma. c) La difusión de las directrices, instrucciones y circulares que tengan incidencia en los ciudada- nos, así como aquellas directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas plan- teadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos. Artículo 23. Información sobre los servicios y procedimientos. La Administración pública de la Comunidad Autó noma de Canarias, respecto de sus servicios y procedimientos, así como respecto de los que pres- tan o se gestionan por los organismos y entidades vin culadas o dependientes de la misma, hará pública y mantendrá actualizada la información siguiente: a) Los servicios que presta cada unidad admi- nistrativa. b) Los requisitos y condiciones de acceso a los mismos, incluyendo horario y, en su caso, las tasas, tarifas o precios que se exigen. c) Las listas de espera existentes para el acce- so a los servicios. d) Las cartas de servicios elaboradas. e) El catálogo de procedimientos, incluidos los de carácter tributario, con indicación de los disponibles en formato electrónico. En el catálogo se facilitará a las personas la información necesa- ria sobre los procedimientos que afecten a sus de- rechos o intereses legítimos, así como la que sea precisa para el inicio de la tramitación electrónica. f) El procedimiento para la presentación de quejas y reclamaciones sobre el funcionamiento del servicio. g) El número de reclamaciones presentadas y el número o proporción de las aceptadas o resuel- tas a favor de los interesados. Artículo 24. Información económico-finan- ciera. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de su gestión eco- nómico-financiera y la de los organismos y enti- dades vinculadas o dependientes de la misma, ha- rá pública y mantendrá actualizada la información siguiente, procurándose un tratamiento insulariza- do cuando la información fuera susceptible de ello: A) Información presupuestaria y contable. Será objeto de publicación la siguiente infor- mación: a) El límite de gasto no financiero aprobado para el ejercicio. b) El proyecto de Ley de Presupuestos Gene - rales de la Comunidad Autónoma y la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autóno - ma de Canarias. c) La Cuenta General de la Comunidad Autónoma (balance, cuenta de resultado econó- mico-patrimonial, memoria y liquidación del Presupuesto). d) La ejecución trimestral de los Presupuestos. 15 PARTICIPACIÓN CIUDADANA L12/2014 e) Los créditos extraordinarios, suplementos y modificaciones de créditos, relativos a los Presupuestos. nes de medios correspondientes en el caso de las campañas publicitarias. i) El gasto realizado en concepto de patroci- nio. f) Los presupuestos de los entes y organismos del sector público estimativo (entidades públicas empresariales, agencias, sociedades mercantiles, fundaciones públicas y demás entidades). j) El gasto total efectuado en concepto de ayu- das o subvenciones para actividades económicas. k) Gastos en las distintas políticas y su por- centaje sobre el gasto total. g) Las cuentas anuales de las entidades del sector público estimativo. C) Transparencia en el endeudamiento de la Comunidad Autónoma: h) Los informes de fiscalización de la Au - diencia de Cuentas de Canarias de la Comunidad Autónoma y de las entidades del sector público autonómico. Se hará público y mantendrá actualizado: a) El importe de la deuda pública actual de la Comunidad Autónoma y su evolución a lo largo de los cinco ejercicios anteriores, recogiendo el endeu damiento público por habitante y el endeu- damiento relativo (Deuda de la Comunidad Autó - no ma/Presupuesto total de la Comunidad Autó - noma). i) Los informes sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. j) Los planes económico-financieros aprobados para el cumplimiento de los objetivos de estabili- dad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de gasto. b) Las operaciones de préstamo, crédito y emi- siones de deuda pública en todas sus modalidades realizadas por las entidades del sector público au- tonómico. k) Los planes de reequilibrio aprobados para los supuestos de déficit estructural. l) Los planes de ajuste aprobados por medi- das de apoyo a la liquidez. c) Los avales y garantías prestadas en cual- quier clase de crédito por las entidades del sector público autonómico. m) Los informes de seguimiento de los planes relacionados en las letras j), k) y l) anteriores. d) Las operaciones de arrendamiento finan- ciero por las entidades del sector público autonó- mico. B) Transparencia en los ingresos y gastos: Será objeto de publicación la siguiente infor- mación: a) La información básica sobre la financiación de la Comunidad Autónoma: tributos propios, tri- butos cedidos, tributos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, Fondo de Garantía de servi- cios públicos fundamentales, Fondo de suficien- cia global de convergencia. Artículo 25. Información del patrimonio. 1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con el patri- monio de la Comunidad Autónoma de Canarias, hará pública y mantendrá actualizada la informa- ción siguiente: b) La proporción que representa el déficit/su- perávit público de la Comunidad Autónoma sobre el PIB regional. a) La relación de bienes demaniales de uso o servicio público de acceso público. b) La relación de bienes inmuebles de que se- an titulares o sobre los que se ostente algún dere- cho real, especificando si están ocupados o no por las dependencias de sus órganos o servicios, así como los cedidos a terceros por cualquier título y, en su caso, la persona o entidad beneficiaria y el destino de la cesión. c) Los ingresos fiscales por habitante: capítu- los I, II y III de ingresos/número de habitantes. d) El gasto por habitante en la Comunidad Autónoma. e) La inversión realizada por habitante en la Comunidad Autónoma. f) Los gastos de personal y su porcentaje sobre el gasto total. Asimismo, se especificarán los gas- tos derivados del personal directivo y eventual, así como los derivados de los liberados sindicales, ex- presando en todos los casos su porcentaje sobre el gasto de personal y sobre el gasto total. c) La relación de bienes inmuebles arrenda- dos y el destino de uso o servicio público de los mismos. d) La relación de vehículos oficiales de los que sean titulares y los arrendados. 2. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier per- sona tendrá acceso al inventario de bienes y dere- chos de la Comunidad Autónoma, preferentemen- te por vía electrónica. g) El gasto efectuado en concepto de arrenda- miento de bienes inmuebles. h) Los gastos realizados en campañas de pu- blicidad o comunicación institucional, los contra- tos celebrados incluyendo la información a que se refiere el artículo 28 de esta ley, así como los pla- 3. En relación a los negocios jurídicos que ten- gan por objeto bienes inmuebles y derechos patri- moniales de las administraciones públicas, se ha- 16 LEY DE TRANSPARENCIA Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA L12/2014 rá pública la información relativa a los objetivos o finalidades de las operaciones, el procedimiento desarrollado al efecto, la identidad de los partici- pantes en el procedimiento, las ofertas presenta- das, el importe o beneficio finalmente alcanzado y la identidad de los adjudicatarios finales. Artículo 26. Información de la planificación y programación. 1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias publicará los planes y pro- gramas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, me- dios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica jun- to con los indicadores de medida y valoración. 2. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias hará pública y mantendrá actualizada la información siguiente: a) Los proyectos de planes y programas anua- les y plurianuales, generales o sectoriales, depar- tamentales o interdepartamentales, cuya tramita- ción se haya iniciado. b) Los planes y programas anuales y pluria- nuales, generales o sectoriales, departamentales o interdepartamentales, aprobados, con indicación para cada uno de ellos de los objetivos estratégicos perseguidos, las actividades y medios necesarios para alcanzarlos, una estimación temporal para su consecución, la identificación de los órganos res- ponsables de su ejecución, así como los indicado- res que permitirán su seguimiento y evaluación. c) El grado de cumplimiento de los planes y programas y, en su caso, de las modificaciones in- troducidas o que pretenden introducirse respecto de lo planificado. d) La evaluación de los resultados de los pla- nes y programas. Artículo 27. Información de las obras públicas. 1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias hará pública y mantendrá actualizada hasta la puesta al uso o servicio públi- co la información de las obras públicas que estén en fase de ejecución financiadas, total o parcial- mente, por sus órganos y por los organismos y en- tidades dependientes de la misma, así como de las obras que se ejecutan por los mismos financiadas en su totalidad por otra Administración pública. 2. Para cada una de las obras públicas a que se refiere el apartado anterior en fase de adjudica- ción deberá hacerse pública y mantenerse actuali- zada la siguiente información: a) Presupuesto, pliegos y criterios de adjudi- cación. b) Número de empresas que han concurrido a la licitación. c) Empresa o empresas adjudicatarias. 3. Para cada una de las obras públicas a que se refiere el apartado anterior en fase de ejecución, deberá hacerse pública y mantenerse actualizada la siguiente información: a) Denominación y descripción de la obra. b) Importe de su ejecución, diferenciando el presupuesto inicial de cada una de las revisiones posteriores, sean por modificaciones de la obra o por revisión de precios. c) Administraciones, organismos o entidades que la financian, incluyendo el importe que les co- rresponde. d) Persona o entidad adjudicataria de la eje- cución material. e) Fecha de inicio y conclusión, así como, en su caso, las prórrogas o ampliaciones del plazo de ejecución que se hayan concedido. f) Penalizaciones impuestas por incumpli- mientos del contratista. g) Administración titular de la obra ejecutada y, en su caso, del mantenimiento posterior de la misma. Artículo 28. Información de los contratos. 1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuanto a la actividad contractual de sus órganos de contratación y de los organismos y entidades vinculadas o depen- dientes, publicarán y actualizarán la información si- guiente: a) La información general de las entidades y ór- ganos de contratación. b) La información sobre los contratos progra- mados, los contratos adjudicados, las licitaciones anuladas y cualquier otra que se considere necesaria o conveniente para la adecuada gestión de la con- tratación. c) La información sobre las licitaciones en cur- so, con acceso a la totalidad de las condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación complementaria. d) La composición y convocatorias de las me- sas de contratación. e) La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativas al contenido de los con- tratos. 2. Asimismo, respecto de los contratos forma- lizados, y sin perjuicio de la información que deba hacerse pública en el perfil del contratante y de la que ha de inscribirse en el Registro de Contratos del Sector Público, deberá publicar y mantener actua- lizada la información siguiente: 17 PARTICIPACIÓN CIUDADANA L12/2014 a) Los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los instru- mentos a través de los que en su caso se haya pu- blicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad de los adjudicatarios. sujetos, públicos o privados, así como las modifi- caciones, prórrogas y anexos o adendas a los mis- mos, deberán publicarse en el Boletín Oficial de Canarias, dentro de los veinte días siguientes a su firma. Asimismo, todos los convenios que se suscri- ban deberán ser objeto de inscripción en los re- gistros de convenios, en la que se incluirá la copia del mismo. Asimismo, serán objeto de inscripción las modificaciones, prórrogas y anexos o adendas a los mismos. El acceso a los registros de convenios será público, debiendo garantizar y facilitar que puedan consultarse gratuitamente, tanto de forma presencial como telemática. b) Los datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudica- dos a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. c) El número de contratos menores formalizados, trimestralmente, especificando el importe global de los mismos y el porcentaje que representan respec- to de la totalidad de los contratos formalizados. 3. Asimismo se hará pública y mantendrá ac- tualizada la relación de encomiendas de gestión efectuadas por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los orga- nismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma, incluyendo: d) Las modificaciones de los contratos forma- lizados, así como las prórrogas y variaciones del plazo de duración o ejecución. e) Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas. f) La relación de contratos resueltos. Espe - cíficamente, se harán públicas las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. a) La entidad a la que se realiza la encomienda . b) Número y categorías profesionales de las personas, en su caso, incluidas en cada encomien- da, así como el importe total destinado a gastos de personal. 3. La publicación de la información a que se refiere el apartado anterior, previa justificación en el expediente, no se llevará a cabo respecto de los con- tratos declarados secretos o reservados cuya ejecu- ción deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente. c) Medios materiales que la entidad encomen- dante haya acordado poner a disposición de la en- comendada para la realización del trabajo. d) Los motivos que justifican que no se presten los servicios con los medios personales con que cuenta el órgano o entidad encomendante. Artículo 29. Información de los convenios y encomiendas de gestión. e) El objeto y el presupuesto de la encomienda . f) Las tarifas o precios fijados. g) Las modificaciones y revisiones del presu- puesto y los precios, así como, en su caso, la li- quidación final de la encomienda. 1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias hará pública y mantendrá actualizada la relación de convenios celebrados por sus órganos y por los organismos y entidades dependientes de la misma con otras administra- ciones públicas y otros sujetos, públicos o privados, incluyendo: h) Las subcontrataciones efectuadas en su ca- so, con indicación del procedimiento seguido pa- ra ello, la persona o entidad adjudicataria y el im- porte de la adjudicación. a) Las partes firmantes. b) El objeto, con indicación de las actuaciones o actividades comprometidas y los órganos o uni- dades encargados de la ejecución de las mismas. Artículo 30. Información sobre concesión de servicios públicos. c) Financiación, con indicación de las canti- dades que corresponden a cada una de las partes fir- mantes. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de lo previs- to en el artículo 28, hará pública y mantendrá ac- tualizada la información sobre los servicios públi- cos concedidos por la misma y por los organismos públicos y entidades públicas vinculadas o depen- dientes, incluyendo: d) El plazo y condiciones de vigencia. e) El objeto y la fecha de las distintas modifi- caciones realizadas durante su vigencia. f) El boletín oficial en que fue publicado y el registro en el que está inscrito. 2. Los convenios que se celebren por los ór- ganos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los orga- nismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma, con otras administraciones públicas y otros a) El servicio público objeto de la concesión administrativa. b) La identificación del concesionario. c) El plazo de la concesión, régimen de finan- ciación y condiciones de prestación del servicio. 18 LEY DE TRANSPARENCIA Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA L12/2014 Artículo 31. Información de las ayudas y sub- venciones. 1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de las ayudas y subvenciones de sus órganos y de los órganos de los organismos y entidades vinculadas o depen- dientes, hará pública y mantendrá actualizada la información de las ayudas y subvenciones inclui- das en el ámbito de aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, si- guiente: a) Los planes estratégicos de ayudas y sub- venciones aprobados. Asimismo, dichos planes deberán ser publicados en el Boletín Oficial de Canarias (1), dentro de los veinte días siguientes a su aprobación. b) La relación de las líneas de ayudas o sub- venciones que tenga previsto convocar durante el ejercicio presupuestario, con indicación de los im- portes que se destinen, el objetivo o la finalidad y la descripción de los posibles beneficiarios. c) La relación de ayudas y subvenciones con- cedidas a lo largo de cada ejercicio, indicando su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. Además, la relación de subvenciones concedidas sin promover la concurrencia, especificando la persona o entidad beneficiaria, el importe y el destino de la misma, se publicará trimestralmen- te en el Boletín Oficial de Canarias (1), dentro del mes siguiente a la finalización de cada tri- mestre natural. En el caso de ayudas y subven- ciones que se concedan sin promover la concu- rrencia, se expresaran las razones o motivos que justifiquen la no existencia de convocatoria pú- blica. 2. La publicación de los beneficiarios de las ayudas y subvenciones concedidas prevista en el apartado anterior no se realizará cuando la publi- cación de los datos del beneficiario en razón del ob- jeto de la subvención pueda ser contraria al res- peto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la inti- midad personal y familiar y a la propia imagen. Artículo 32. Información en materia de orde- nación del territorio. 1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias viene obligada a hacer pú- (1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC) (D160/2009). blica y mantener actualizada la información si- guiente: a) Deberá mantener una base de datos actuali- zada y accesible al público, que contenga de forma unitaria todos los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias que se en- cuentren vigentes, al objeto de permitir la consul- ta de su documento íntegro y sus correspondientes modificaciones y revisiones, incluyendo las reso- luciones judiciales firmes que afecten a la vigencia de cualquiera de sus determinaciones. A tal efecto, las entidades locales que aprueben definitivamente un instrumento de ordenación in- tegrado en el sistema de planeamiento de Canarias, deberán remitir a la citada consejería el documen- to aprobado, diligenciado y en formato digital. Dicha remisión deberá realizarse de forma simul- tánea a la de la normativa del instrumento para su publicación en el correspondiente diario oficial. b) Deberá, asimismo, garantizar el acceso pú- blico a toda la información geográfica disponible del Sistema de Información Territorial de Canarias a través de la Infraestructura de Datos Espaciales de Canarias (IDE Canarias), o de cualquier otra in- fraestructura de información geográfica de Canarias que permita el libre acceso a los datos y servicios geográficos y su interoperabilidad. Reglamentariamente se precisarán el alcance y contenido de la información a suministrar por es- ta vía, los efectos jurídicos de su difusión y las obligaciones de actualización de la misma. 2. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de los instru- mentos de ordenación cuya formulación y apro- bación sea de su competencia, deberá además ha- cer público a través de la página web correspon- diente, el contenido íntegro del expediente, en la forma que se determine en la normativa vigente en materia de ordenación del territorio. En todo caso, la documentación facilitada a través de dicha página web deberá incluir los con- venios urbanísticos con trascendencia sobre el ex- pediente, los informes sectoriales emitidos por otros órganos y entidades, las alegaciones formu- ladas y la contestación a las mismas, y los informes técnicos y jurídicos emitidos por el órgano trami- tador del instrumento. Artículo 33. Información estadística. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias viene obligada a hacer pú- blica y mantener actualizada la información esta- dística necesaria para valorar el grado de cumpli- miento y calidad de los servicios públicos que se- an de su competencia, así como la información es- 19 PARTICIPACIÓN CIUDADANA L12/2014 tadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 36. Órganos competentes. 1. Los reglamentos de organización de la Administración pública de la Comunidad Autó - noma de Canarias y de las entidades públicas vin- culadas o dependientes determinarán los órganos competentes para la resolución de las solicitudes de acceso a la información. En el plazo de un año de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Canarias elaborará y pu- blicará un estudio sobre las estadísticas de elabo- ración propia mínimas para verificar la calidad de los servicios públicos y el desarrollo económico. 2. En defecto de previsión expresa en los re- glamentos de organización, la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso corres- ponderá: Sección 3ª Portal de Transparencia a) En el ámbito de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y de las entidades pú- blicas vinculadas o dependientes de la misma, a los órganos en cuyo poder obre la información so- licitada. Artículo 34. Portal de Transparencia. 1. Para facilitar el acceso a la información pú- blica de la Administración pública de la Comu - nidad Autónoma de Canarias, los organismos au- tónomos, entidades empresariales, agencias, con- sorcios y demás entidades de Derecho Público vin- culadas o dependientes de dicha Administración pública, así como a la de las fundaciones públicas y sociedades mercantiles en las que sea mayorita- ria la participación directa o indirecta de las citadas entidades, contemplada en el presente título de es- ta ley, se crea el Portal de Transparencia. b) Cuando la solicitud de acceso se refiera a información elaborada o en poder de fundaciones públicas, sociedades mercantiles y consorcios en las que sea mayoritaria la participación directa o in- directa de las entidades citadas en el apartado an- terior, será competente el órgano del departamen- to al que estén vinculadas o adscritas y, en su de- fecto, al que tenga atribuidas las competencias en el ámbito funcional de los fines, objeto social o ámbito de aquellas entidades. 2. El Portal de Transparencia incluirá la infor- mación a la que se refieren los artículos anteriores de este título II y, en los términos que se establezcan re- glamentariamente, la información cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia, sin perjuicio de que en el mismo pueda accederse a otras informacio- nes y servicios prestados por las entidades y orga- nismos de la Comunidad Autónoma de Canarias. c) En el caso de que se solicite información de las personas físicas y jurídicas que presten ser- vicios públicos o ejerzan potestades administrati- vas, será competente el órgano que tenga atribuidas las competencias del servicio o de la materia. Artículo 37. Límites al derecho de acceso. 1. El derecho de acceso está sujeto a los lími- tes establecidos en la legislación básica del Estado, pudiendo ser limitado cuando acceder a la infor- mación suponga un perjuicio para: 3. La información incluida en el Portal de Transparencia se recogerá de acuerdo con las pres- cripciones técnicas y se actualizará de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente por or- den del titular del departamento competente en materia de información pública, que deberán ade- cuarse progresivamente a los principios de acce- sibilidad, interoperatividad y reutilización. a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios . f) La igualdad de las partes en los procesos ju- diciales y la tutela judicial efectiva. TÍTULO III g) Las funciones administrativas de vigilan- cia, inspección y control. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad inte- lectual e industrial. CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales k) La garantía de la confidencialidad o el se- creto requerido en procesos de toma de decisión. Artículo 35. Titulares del derecho de acceso. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico. l) La protección del medio ambiente. 2. La aplicación de los límites a que se refiere el apartado anterior será justificada y proporcio- 20 LEY DE TRANSPARENCIA Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA L12/2014 nada a su objeto y finalidad de protección y aten- derá a las circunstancias del caso concreto, espe- cialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Artículo 38. Protección de datos personales. 1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente protegi- dos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación bá- sica reguladora del derecho de acceso a la infor- mación pública. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos perso- nales u otros derechos constitucionalmente prote- gidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a informa- ción que contenga datos meramente identificati- vos relacionados con la organización, funciona- miento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contu- viera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso pre- via ponderación suficientemente razonada del in- terés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparez- can en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de ca- rácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente en considera- ción los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparen- cia, acceso a la información pública y buen go- bierno, así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la dis- posición adicional quinta de la misma ley. 4. No será aplicable lo establecido en los apar- tados anteriores si el acceso se efectúa previa di- sociación de los datos de carácter personal de mo- do que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos perso- nales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Artículo 39. Acceso parcial. 1. En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos anteriores no afecte a la totalidad de la información, se con- cederá el acceso parcial previa omisión de la in- formación afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que ca- rezca de sentido. 2. El solicitante será advertido del carácter par- cial del acceso y, siempre que no se ponga en ries- go la garantía de la reserva, se hará notar la parte de la información que ha sido omitida. CAPÍTULO II Procedimiento Artículo 40. Iniciación del procedimiento. 1. El procedimiento para el ejercicio del dere- cho de acceso se iniciará con la presentación de la co- rrespondiente solicitud dirigida al órgano o entidad en cuyo poder obre la información solicitada. 2. Cuando se solicite información elaborada o en poder de fundaciones públicas, sociedades mer- cantiles y consorcios en las que sea mayoritaria la participación directa o indirecta de la Adminis - tración pública de la Comunidad Autóno ma y de las entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, la solicitud se dirigirá al órgano del de- partamento al que estén vinculadas o adscritas y, en su defecto, al que tenga atribuidas las competencias en el ámbito funcional de los fines, objeto social o ámbito de aquellas entidades. 3. En el caso de que se solicite información de las personas físicas y jurídicas que presten ser- vicios públicos o ejerzan potestades administrati- vas, la solicitud se dirigirá al órgano que tenga atribuidas las competencias del servicio o de la materia. Artículo 41. Solicitud. 1. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) La dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de las comunicaciones a pro- pósito de la solicitud. d) En su caso, la modalidad preferida de ac- ceso a la información solicitada. 2. Cuando la solicitud se formule de forma oral, sea por comparecencia en las unidades ad- ministrativas o en las oficinas de información, o mediante comunicación telefónica, la misma será recogida en formato electrónico haciendo constar los extremos señalados en el apartado anterior. 3. Las unidades responsables de la informa- ción y las oficinas de información, así como el ór- gano o entidad en el que se presente o al que se dirija la solicitud, cualquiera que sea el medio uti- lizado para realizarla, ofrecerá la asistencia que sea necesaria para facilitar el ejercicio del dere- cho de acceso, teniendo en cuenta las necesidades especiales de algunos colectivos. 21 PARTICIPACIÓN CIUDADANA L12/2014 4. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la in- formación y que podrán ser tenidos en cuenta cuan- do se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. c) No podrá considerarse como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento infor- matizado de uso corriente. 3. La resolución que inadmita la solicitud podrá impugnarse de acuerdo con lo previsto en esta ley. Artículo 44. Remisión de la solicitud al órga- no competente. Artículo 42. Solicitudes imprecisas. 1. Cuando una solicitud esté formulada de ma- nera que no se identifique de forma suficiente la in- formación a que se refiere, se pedirá al solicitante que la concrete, dándole para ello un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. 1. Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circuns- tancia al solicitante. 2. Cuando el órgano al que se dirija la solicitud desconozca el que sea competente para resolver sobre el acceso a la documentación solicitada, en la resolución de inadmisión que dicte deberá indicar el órgano que, a su juicio, es competente para co- nocer de la solicitud. 2. El desistimiento y el archivo de la solicitud se acordará mediante resolución expresa del órga- no competente y en ningún caso impedirá la pre- sentación de una nueva solicitud en la que con- crete la información demandada. 3. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a este para que decida sobre el acceso, informando de esta circunstancia al solicitante. Artículo 43. Inadmisión de solicitudes. 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicacio- nes e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Artículo 45. Audiencia de terceras personas. 1. Cuando la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debida- mente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegacio- nes que estimen oportunas. c) Relativas a información para cuya divulga- ción sea necesaria una acción previa de reelabo- ración. 2. Simultáneamente a la concesión de la au- diencia, el solicitante deberá ser informado de es- ta circunstancia, así como de la suspensión del pla- zo para dictar resolución hasta que se hayan reci- bido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el compe- tente. e) Que sean manifiestamente repetitivas o ten- gan un carácter abusivo no justificado con la fi- nalidad de transparencia de esta ley. Artículo 46. Plazo de resolución y sentido del silencio. f) Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea po- sible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución. 1. Las resoluciones sobre las solicitudes de ac- ceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano com- petente para resolver. Cuando el volumen o la com- plejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informan- do de esta circunstancia al solicitante. 2. En la aplicación de las causas de inadmi- sión recogidas en el apartado anterior se seguirán las siguientes normas: a) En las resoluciones de inadmisión porque la información esté en curso de elaboración o pu- blicación general, deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previs- to para su conclusión. 2. Las resoluciones por las que se inadmita a trámite las solicitudes por las causas previstas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 43 se adoptarán y notificarán lo antes posible y, en todo caso, en el plazo máximo de diez días hábiles desde su recepción por el órgano competente para resolver. b) No podrá considerarse información de ca- rácter auxiliar o de apoyo los informes preceptivos . 22 LEY DE TRANSPARENCIA Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA L12/2014 3. Transcurrido el plazo máximo para resol- ver sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud de acceso se entenderá desestimada. Artículo 47. Resolución. 1. La resolución que se adopte podrá inadmi- tir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acce- so a la información solicitada. 2. Serán motivadas, en todo caso, las resolu- ciones siguientes: a) Las que inadmitan a trámite las solicitudes. b) Las que denieguen el acceso. c) Las que concedan el acceso parcial. d) Las que concedan el acceso a través de una modalidad distinta a la solicitada. e) Las que permitan el acceso cuando haya ha- bido oposición de un tercero afectado. 3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información suponga incurrir en alguna de las limitaciones al derecho de acceso, se pondrá de manifiesto que concurre esta circunstancia pa- ra desestimar la solicitud. 4. Si la resolución estimara, en todo o en par- te, la solicitud, indicará la modalidad de acceso y, si procede, el plazo y las condiciones del mismo, garantizando la efectividad del derecho y la inte- gridad de la información suministrada. 5. Las resoluciones que concedan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero indi- carán expresamente al interesado que el acceso so- lo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 48.4. 6. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. 7. Las resoluciones dictadas en materia de ac- ceso a la información pública ponen fin a la vía administrativa y son recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin per- juicio de la posibilidad de interposición de la re- clamación potestativa prevista en el capítulo III del presente título. 8. La resolución debe notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solici- tado. Indicará los recursos y reclamaciones que procedan contra la misma, el órgano administrati- vo o judicial ante el que deban interponerse y el plazo para su interposición. Artículo 48. Acceso a la información. 1. El acceso a la información se realizará pre- ferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expre- samente otro medio. Cuando no pueda darse el ac- ceso en el momento de la notificación de la reso- lución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días. 2. La información se proporcionará en la mo- dalidad solicitada, a menos que no sea posible, re- sulte excesivamente gravosa para el sujeto obli- gado y exista una alternativa más económica y fá- cilmente accesible para el solicitante. 3. La consulta directa de las fuentes de infor- mación, así como el acceso al lugar donde la infor - mación está depositada, podrán denegarse cuando las condiciones de seguridad del lugar y de custo- dia y preservación de los documentos o de los so- portes originales de la información no lo permitan . 4. Cuando la resolución conceda el acceso to- tal o parcial a una información que afecte a un ter- cero que se haya opuesto, el acceso solo tendrá lu- gar cuando haya transcurrido el plazo para inter- poner recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confir- mando el derecho a recibir la información. Artículo 49. Obtención de copias. El reconocimiento del derecho de acceso con- llevará el de obtener copias de los documentos so- licitados, salvo en los supuestos en los que no sea posible realizar la copia en un formato determina- do debido a la carencia de equipos apropiados o cuando, por su cantidad o complejidad, conlleve un coste desproporcionado para la Administración, o pueda vulnerar derechos de propiedad intelectual. Artículo 50. Costes de acceso a la información. El acceso a la información será gratuito. No obstante, la obtención de copias y la transposición a formatos diferentes del original podrán estar su- jetas al pago de las tasas establecidas de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora propia de la Comunidad Autónoma. CAPÍTULO III Régimen de impugnación Sección 1ª Disposición general Artículo 51. Medios de impugnación. 1. Contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclama- ción ante el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-ad- ministrativa. De acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, dicha reclamación tiene la conside- 23 PARTICIPACIÓN CIUDADANA L12/2014 ración de sustitutiva de los recursos administrati- vos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Cuando la denegación del acceso a la infor- mación se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audien- cia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado an- terior, contra las resoluciones dictadas por los ór- ganos previstos en las letras a), b) y c) del artícu- lo 2.2 solo cabrá la interposición de recurso con- tencioso-administrativo. Artículo 55. Plazo de resolución y sentido del silencio. La resolución de la reclamación deberá adop- tarse y notificarse en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada de la misma en el registro del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Transcurrido dicho plazo la reclamación se entenderá desestimada. Sección 2ª Reclamación ante el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública Artículo 56. Contenido y efectos de la reso- lución. Artículo 52. Objeto de la reclamación. La reclamación podrá presentarse contra las re- soluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de es- ta ley, con carácter potestativo y previo a la impug- nación en vía contencioso-administrativa. 1. La resolución que se adopte por el comi- sionado de Transparencia y Derecho de Acceso a la Información Pública será en todo caso motiva- da, y podrá estimar o desestimar, en su totalidad o en parte, la reclamación presentada. 2. Cuando estime la reclamación, la resolu- ción establecerá la información o documentación a la que puede acceder la persona interesada, la mo- dalidad de acceso y, en su caso, el plazo y las con- diciones del mismo. Artículo 53. Forma, plazo y presentación de la reclamación potestativa. 1. La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día si- guiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produz- can los efectos del silencio administrativo. Artículo 57. Publicación. Las resoluciones de las reclamaciones adop- tadas por el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados. 2. El escrito de interposición, dirigido al co- misionado de Transparencia y Acceso a la Informa - ción Pública, deberá contener: - Identificación de la persona interesada. - La indicación de la resolución expresa contra la que se reclama, o de la solicitud que ha sido de- negada por silencio administrativo. - Los motivos por los que se reclama. - La dirección de contacto a la cual puedan di- rigirse las comunicaciones a propósito de la recla- mación. 3. La reclamación podrá presentarse en el re- gistro del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en cualquiera de los lu- gares previstos para la presentación de escritos di- rigidos a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 58. Configuración del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 1. El comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública es el órgano de fomento, análisis, control y pro- tección de la transparencia pública y del derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 54. Tramitación de la reclamación. 1. La tramitación de la reclamación se ajusta- rá a la establecida para los recursos administrativos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo establecido en esta ley. 2. El comisionado o comisionada de Trans - parencia y Acceso a la Información Pública, en ejercicio de sus funciones que le atribuye esta ley 24 TÍTULO IV COMISIONADO O COMISIONADA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA LEY DE TRANSPARENCIA Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA L12/2014 y el resto del ordenamiento jurídico, actúa con au- tonomía y plena independencia. Artículo 59. Elección y nombramiento del co- misionado o comisionada. 1. El comisionado o comisionada de Trans - parencia y Acceso a la Información Pública será elegido por mayoría de tres quintas partes del Parlamento de Canarias, conforme al procedimiento que se establezca por el mismo, por un período de cinco años no renovable, entre personas de reco- nocido prestigio y competencia profesional. 2. La persona elegida por el Parlamento será nombrado comisionado o comisionada de Trans - parencia y Acceso a la Información Pública por decreto del presidente de la Comunidad Autónoma. Artículo 60. Incompatibilidades del comisio- nado o comisionada. El cargo de comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública es incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo político o actividad de propaganda política, con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública, con la afilia- ción a un partido político o sindicato, con el de- sempeño de funciones directivas en un partido po- lítico o en un sindicato, asociación o fundación y con el empleo al servicio de los mismos, con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal y con cual- quier actividad profesional, mercantil o laboral. Artículo 61. Cese del comisionado o comi- sionada. 1. El comisionado o comisionada de Trans - parencia y Acceso a la Información Pública cesará en su cargo por alguna de las causas siguientes: a) Expiración del mandato. b) Renuncia. c) Muerte o incapacidad permanente para el ejercicio de su función. d) Condena por delito en virtud de sentencia firme. e) Incompatibilidad sobrevenida. f) Incumplimiento grave de las obligaciones propias de su cargo. 2. El cese por las causas recogidas en las letras e) y f) del apartado anterior se acordará por ma- yoría de tres quintas partes del Parlamento de Canarias, previa instrucción del procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de esta ley aprobadas por la Mesa del Parlamento. 3. Declarado el cese del comisionado o comi- sionada de Transparencia y Acceso a la Infor - mación Pública por expiración del mandato, el an- terior titular continuará en funciones hasta la to- ma de posesión de quien sea nombrado como co- misionado o comisionada. Artículo 62. Organización y funcionamiento. 1. La organización y funcionamiento del co- misionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública se regirá por el re- glamento aprobado por la Mesa del Parlamento, a propuesta del mismo. Dicho reglamento deberá publicarse en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y en el Boletín Oficial de Canarias (1). 2. Para el ejercicio de las funciones de transpa- rencia y acceso a la información pública, el comi- sionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública contará con el apoyo jurí- dico, técnico y administrativo del Parlamento de Canarias, así como con los medios personales y ma- teriales del mismo que sean necesarios. Artículo 63. Funciones del comisionado o co- misionada de Transparencia y Acceso a la Infor - mación Pública. 1. El comisionado o comisionada de Trans - parencia y Acceso a la Información Pública ejercerá las siguientes funciones: a) La resolución de las reclamaciones que se in- terpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la in- formación de las entidades y organismos relacio- nados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. b) El control del cumplimiento de la obligación de publicar la información que se relaciona en el tí- tulo II de esta ley por los organismos y entidades relacionadas en los artículos 2.1 y 3 de esta ley. c) La formulación de recomendaciones de cum- plimiento e interpretación uniformes de las obli- gaciones establecidas en esta ley relativas al de- recho de acceso y la transparencia. d) El asesoramiento en materia de acceso a la información pública y de transparencia. e) La evaluación del grado de aplicación y cumplimiento de esta ley. f) Las demás que se le atribuyan en esta ley y en el ordenamiento jurídico. 2. Cuando el comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de oficio o como consecuencia de denuncia, verifi- que el incumplimiento de hacer pública la informa- (1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC) (D160/2009). 25 PARTICIPACIÓN CIUDADANA L12/2014 ción que se relaciona en el título II de esta ley, podrá requerir su subsanación al órgano responsable de las entidades relacionadas en el artículo 2.1, en las letras c) y d) del artículo 2.2 y en el artículo 3 de esta ley. ganos y autoridades que no han dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley. 2. El informe anual se presentará al Parlamento dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente al que se refiera y se hará público en el Portal de Transparencia. Artículo 64. Colaboración con el comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La Administración pública de la Comunidad Autónoma y los demás organismos y entidades que se relacionan en el artículo 2.1, en las letras c) y d) del artículo 2.2 y en el artículo 3 de esta ley deberán facilitarle al comisionado o comisio- nada de Transparencia y Acceso a la Información Pública la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Específicamente, deberán mantener ac- tualizada y disponible información detallada so- bre el grado de aplicación de la ley en sus respec- tivos ámbitos competenciales. Artículo 66. Régimen. 1. El incumplimiento de las obligaciones es- tablecidas en la presente ley se sancionará confor- me a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir. 2. La potestad sancionadora respecto de las in- fracciones tipificadas en esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este título y en la normativa en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento ad- ministrativo sancionador. Artículo 65. Informes del comisionado o co- misionada de Transparencia y Acceso a la Infor - mación Pública. 3. La prescripción de las infracciones y san- ciones previstas en esta ley se regirá por lo esta- blecido en la normativa en materia de régimen ju- rídico de las administraciones públicas y del pro- cedimiento administrativo sancionador. 1. El comisionado o comisionada de Trans - parencia y Acceso a la Información Pública elaborará anualmente un informe sobre el grado de aplicación y cumplimiento de esta ley, en el que deberá recoger: a) Las denegaciones de solicitudes de acceso a la información acordadas por las entidades y or- ganismos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y los motivos en que se han fundado. Artículo 67. Responsables. 1. Son responsables de las infracciones, aun a título de simple inobservancia, las personas físi- cas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley. b) Las reclamaciones presentadas contra las denegaciones de solicitudes de acceso a la infor- mación, expresando su número, los motivos de la reclamación y los acuerdos adoptados en las mis- mas por el comisionado o comisionada. 2. En particular, son responsables: a) De las infracciones disciplinarias previstas en el artículo 68: c) Los incumplimientos de la obligación de hacer pública la información relacionada en el tí- tulo II de esta ley y los requerimientos formula- dos para su subsanación. - Las personas que tengan la consideración de alto cargo de acuerdo con lo establecido en el ar- tículo 2 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (1). d) Los procedimientos disciplinarios y san- cionadores incoados y resueltos por la comisión de las infracciones previstas en esta ley. - El personal al servicio de la Administración pú- blica de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las entidades y organismos recogidos en el artículo 2.1. e) Las recomendaciones emitidas relativas al cumplimiento e interpretación de la ley del derecho de acceso a la información pública y de transpa- rencia administrativa. b) De las infracciones administrativas recogi- das en el artículo 69: f) La actividad de asesoramiento realizada en materia de acceso a la información pública y de transparencia administrativa. - Las entidades privadas a las que se refiere el artículo 3. - Las personas físicas o jurídicas a las que se re- fiere el artículo 4. g) La evaluación del grado de aplicación y cumplimiento de esta ley. h) Los demás datos, hechos o consideraciones que estime pertinentes el comisionado o comisio- nada y, específicamente, la designación de los ór- 26 TÍTULO V INFRACCIONES Y SANCIONES (1) La Ley 3/1997 figura como L3/1997. LEY DE TRANSPARENCIA Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA L12/2014 Artículo 68. Infracciones y sanciones disci- plinarias. 1. Son infracciones disciplinarias de las per- sonas que tengan la consideración de alto cargo y personal al servicio de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley las que se relacionan a continuación: A) De las personas que tengan la considera- ción de alto cargo: 1) Infracciones muy graves: a) El incumplimiento de la obligación de pu- blicar la información que se relaciona en el título II de esta ley cuando se haya desatendido más de tres veces, en un período de dos años, el requeri- miento expreso del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. b) El incumplimiento reiterado más de tres ve- ces, en un período de dos años, de las resoluciones dictadas en materia de acceso por el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en las reclamaciones que se le hayan pre- sentado. 2) Infracciones graves: a) El incumplimiento reiterado de la obliga- ción de publicar la información que se relaciona en el título II de esta ley. b) El incumplimiento reiterado de las resolu- ciones dictadas en materia de acceso por el comi- sionado de Transparencia y Acceso a la Informa - ción Pública en las reclamaciones que se le hayan presentado. c) El incumplimiento reiterado de la obliga- ción de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública. d) La negativa reiterada a facilitar la informa- ción solicitada por el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública o a la colabo- ración requerida para el desarrollo de sus funciones. e) Publicar o suministrar la información in- cumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad de acuerdo con lo establecido en el ar- tículo 6 de esta ley. 3) Infracciones leves: a) El incumplimiento de la obligación de pu- blicar la información que se relaciona en el título II de esta ley. b) El incumplimiento injustificado de la obli- gación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública. B) Del personal al servicio de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2 de esta ley: Las infracciones muy graves, graves y leves contempladas en la respectiva normativa aplicable al personal, de acuerdo con el régimen funciona- rial, estatutario o laboral a que esté sujeto el mismo. 2. Por la comisión de las infracciones disci- plinarias previstas en el apartado anterior podrán imponerse las siguientes sanciones: A) De las personas que tengan la considera- ción de alto cargo: a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación. b) Las infracciones graves serán sancionadas con la declaración de incumplimiento de la ley y publicación en el Boletín Oficial de Canarias (1). c) Las infracciones muy graves serán sanciona- das con la declaración de incumplimiento de la ley, su publicación en el Boletín Oficial de Canarias (1), cese en el cargo e imposibilidad de ser nombrado como alto cargo por un periodo de hasta tres años. B) Del personal al servicio de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2 de esta ley: Las sanciones previstas en la respectiva nor- mativa aplicable al personal, de acuerdo con el ré- gimen funcionarial, estatutario o laboral a que es- té sujeto el mismo. Artículo 69. Infracciones y sanciones admi- nistrativas. 1. Son infracciones administrativas las si- guientes: A) De las entidades privadas a las que se refiere el artículo 3 de esta ley: 1) Infracciones muy graves: a) El incumplimiento de la obligación de pu- blicar la información que les sea exigible de la que se relaciona en el título II de esta ley cuando se haya desatendido más de tres veces, en un periodo de dos años, el requerimiento expreso del comi- sionado de Transparencia y Acceso a la Informa - ción Pública. b) La reincidencia en la comisión de faltas gra- ves. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido decla- rado por resolución firme. 2) Infracciones graves: a) El incumplimiento reiterado de la obliga- ción de publicar la información que les sea exigi- ble de la que se relaciona en el título II de esta ley. b) La publicación de la información incum- pliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad de acuerdo con lo establecido en el ar- tículo 6 de esta ley. (1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC) (D160/2009). 27 PARTICIPACIÓN CIUDADANA L12/2014 c) La reincidencia en la comisión de faltas le- ves. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido decla- rado por resolución firme. concierto o vínculo establecido. Para la imposición y graduación de estas sanciones accesorias, se aten- derá a la gravedad de los hechos y su repercusión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. 3) Infracción leve: el incumplimiento de la obli- gación de publicar la información que les sea exigi- ble de la que se relaciona en el título II de esta ley cuando no constituya infracción grave o muy grave. Artículo 70. Procedimientos. 1. Los procedimientos para el ejercicio de las potestades disciplinaria y sancionadora previstas en esta ley se iniciarán de oficio, por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa, a ins- tancia del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. B) De las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 4 de esta ley: 1) Infracciones muy graves: a) El incumplimiento más de tres veces, en un periodo de dos años, de la obligación de suminis- tro de información que haya sido reclamada co- mo consecuencia de un requerimiento del comi- sionado de Transparencia y Acceso a la Informa - ción Pública o para dar cumplimiento a una reso- lución del mismo en materia de acceso. 2. El procedimiento para el ejercicio de la po- testad disciplinaria prevista en esta ley, cuando el presunto responsable sea una persona que tenga la consideración de alto cargo, se ajustará al estable- cido por la normativa de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración pública de la Comunidad Autó noma. b) La reincidencia en la comisión de faltas gra- ves. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido decla- rado por resolución firme. Cuando el presunto responsable tenga la con- dición de personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma el procedi- miento se ajustará al establecido para el personal funcionario, estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso. 2) Infracciones graves: a) La falta de contestación al requerimiento de información. 3. El procedimiento para el ejercicio de la po- testad sancionadora por las infracciones previstas en el artículo 69 de esta ley se ajustará al estable- cido en la legislación básica de procedimiento ad- ministrativo. b) Suministrar la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veraci- dad de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta ley. c) La reincidencia en la comisión de faltas le- ves. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido decla- rado por resolución firme. Artículo 71. Órganos competentes. 1. Son órganos competentes para la iniciación y resolución de los procedimientos disciplinarios: a) El Gobierno, cuando el responsable tenga la consideración de alto cargo. 3) Infracciones leves: a) El retraso injustificado en el suministro de la información. b) El establecido en la normativa aplicable en cada caso cuando se trata del personal al servicio de las entidades y organismos incluidos en el ám- bito de aplicación de la presente ley. b) El suministro parcial o en condiciones dis- tintas de las reclamadas. 2. Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado anterior podrán imponerse las si- guientes sanciones: 2. Son órganos competentes para la iniciación y resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones previstas en el artículo 69 de esta ley: a) Las infracciones leves serán sancionadas: amonestación o multa comprendida entre 200 y 5.000 euros. a) Cuando el responsable sea una entidad de las relacionadas en el artículo 3, el titular del depar- tamento que otorga la subvención o ayuda pública, o el competente en la materia a la que se refiera el concierto. b) Las infracciones graves serán sancionadas: multa comprendida entre 5.001 y 30.000 euros. c) Las infracciones muy graves serán sancio- nadas: multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros. Cuando las subvenciones o ayudas públicas procedan de distintos departamentos será compe- tente el titular del departamento que haya otorga- do la de mayor cuantía. d) Las infracciones graves y muy graves po- drán conllevar como sanción accesoria el reintegro total o parcial de la ayuda o subvención públicas concedidas o, en su caso, la resolución del contrato, b) Cuando el responsable sea una persona física o jurídica a las que se refiere el artículo 4, el órgano 28 LEY DE TRANSPARENCIA Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA L12/2014 que tenga atribuidas las competencias del servicio o de la materia al que deba suministrar la información. Artículo 72. Publicidad de las sanciones. Las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones muy graves y graves previstas en esta ley se harán públicas en el Portal de Transparencia, sin perjuicio de los supuestos en que deban ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias (1) y de que puedan hacerse constar en los informes del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública previstos en el artículo 65. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Regulaciones especiales del dere- cho de acceso. 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al ac- ceso por parte de quienes tengan la condición de in- teresados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o tengan previsto un régimen jurídi- co específico de acceso a la información. 3. Específicamente, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas regu- ladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Segunda. Tramitación telemática del derecho de acceso a la información pública. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias incluirá entre sus procedi- mientos telemáticos los relativos a la resolución de solicitudes de información pública. Tercera. Adopción de medidas para la ejecu- ción de la ley. El Gobierno de Canarias y la consejería com- petente en materia de información pública adoptarán, (1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC) (D160/2009). (2) Véase Resolución de 28 de julio de 2009, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación el el Boletín Oficial de Canarias del Reglamento del Parlamento (R28/7/2009). (3) Véanse las siguientes disposiciones: - Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común (L7/2001). de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, las medidas que sean precisas para asegurar la difu- sión de la información pública prevista en esta ley y su puesta a disposición de la ciudadanía de la manera más amplia y sistemática posible, así como para que la misma se ajuste progresivamente a los principios de accesibilidad, interoperabilidad y reutilización. Cuarta. Transparencia y acceso a la informa- ción del Parlamento de Canarias. 1. La actividad del Parlamento de Canarias su- jeta al Derecho Administrativo se regirá por la legis - lación básica del Estado en materia de transparencia, así como por los principios de esta ley. A estos efec- tos, y en uso de la autonomía que le es propia, co- rresponderá a los órganos competentes de la Cámara establecer en su reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen las medidas especí ficas necesarias para ajustar, de acuerdo con sus peculiaridades, su actividad a la legislación básica mencionada y a los principios que informan esta ley. 2. La actividad del Parlamento de Canarias no sujeta a Derecho Administrativo se ajustará a las exigencias derivadas del principio de transparencia en los términos y con el alcance que prevea el Reglamento de la Cámara (2) y las disposiciones que lo desarrollen. Quinta. Transparencia y acceso a la informa- ción del Diputado del Común, la Audiencia de Cuentas de Canarias y el Consejo Consultivo de Canarias. 1. En la actividad sujeta al Derecho Admi - nistrativo el Diputado del Común, la Audiencia de Cuentas de Canarias y el Consejo Consultivo de Canarias se ajustarán a lo establecido en la pre- sente ley. 2. Son órganos competentes en materia de in- formación pública y para la resolución de las solici- tudes de acceso a la información del Diputado del Común, de la Audiencia de Cuentas de Canarias y del Consejo Consultivo de Canarias, los que se esta- blezcan en las respectivas normas reguladoras de su organización (3). - Resolución de 1 de julio de 2002, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación el el Boletín Oficial de Canarias, del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Audiencia de Cuentas de Canarias (R1/7/2012). - Decreto 181/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias (D181/2005). 29 PARTICIPACIÓN CIUDADANA L12/2014 Sexta. Información de las universidades pú- blicas canarias. Derecho Público podrán celebrar convenios de co- laboración con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. La información de las universidades públicas canarias sujeta a publicidad conforme a lo esta- blecido en el título II de esta ley se hará pública en las páginas web de dichas universidades. Primera. Solicitudes de acceso en trámite. Las solicitudes de acceso a la información pre- sentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán su tramitación con arre- glo a la normativa aplicable en el momento de su presentación. Séptima. Normas aplicables a las entidades insulares y municipales. 1. La aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparen- cia y el derecho de acceso a la información públi- ca a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autó- nomos, entidades empresariales, fundaciones, so- ciedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asocia- ciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones le- gales y reglamentarias reguladoras de los mismos. Segunda. Obligaciones de las personas y enti- dades relacionadas en los artículos 3 y 4 de la ley. Las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 4 serán exigibles desde la entrada en vigor de la presente ley, con independencia de que el con- trato, subvención o cualesquiera otras formas de relación tengan su origen en fecha anterior, siem- pre que continúen vigentes. 2. Corresponde al comisionado de Trans - parencia y Acceso a la Información Pública la re- solución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los cabildos insulares y ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, y de las entidades vincu- ladas o dependientes de los mismos. Única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley. Octava. Plan de Formación del personal del sector público. El Instituto Canario de Administración Pública pondrá en marcha un plan de formación en materia de transparencia administrativa y ejecutará acciones de formación específicas tendentes a sensibilizar al personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma en el respeto de los dere- chos y obligaciones establecidos en la presente ley. Primera. Modificación de la Ley de incom- patibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se añade un apartado 5 al artículo 9 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración pública de la Comunidad Autó - noma de Canarias (1), con el contenido siguiente: Novena. Formación, divulgación y difusión institucional. "5. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los altos cargos previstos en el artículo 2 de esta ley se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias, en los términos previstos reglamentaria- mente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos, omitiéndose aque- llos datos referentes a su localización y salvaguar- dando la privacidad y seguridad de sus titulares". La consejería competente en materia de infor- mación pública llevará a efecto actividades de for- mación, divulgación y difusión institucional con el objeto de facilitar el conocimiento por la ciu- dadanía de la información que resulta accesible y de los cauces disponibles para poder acceder a ella, así como del ejercicio del derecho de acceso a la in- formación pública. Décima. Corporaciones de Derecho Público. Para el cumplimiento de las obligaciones pre- vistas en el título II de esta ley las corporaciones de 30 DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN DEROGATORIA DISPOSICIONES FINALES (1) La Ley 3/1997 figura como L3/1997. LEY DE TRANSPARENCIA Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA L12/2014 Segunda. Habilitación para el desarrollo. 1. Se faculta al Gobierno para dictar las dis- posiciones necesarias para el desarrollo y ejecu- ción de la presente ley, específicamente para esta- blecer las adaptaciones que sean necesarias para su aplicación a las entidades privadas a que se re- fiere el artículo 3. 2. Asimismo se faculta al consejero o consejera del departamento que tenga atribuidas las compe- tencias en materia de información pública para dictar las disposiciones de desarrollo que se esta- blecen expresamente en esta ley. Tercera. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, salvo el título II, que entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. 31